REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CARMEN OMAIRA NUÑEZ DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante de educación, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.666, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4 con calle 7, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROSSI LEON, venezolano, mayor de edad, casado, Transportista de Valores, titular de la cedula de identidad Nº V-11.914.994, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4 con calle 7, casa Nº 3-76, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUIS ALBERTO ROSSI LEON, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO ROSSI LEON, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSSI LEON Y CARMEN OMAIRA NUÑEZ CALVO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 23, Folios Nos. Vto. 036 y 037, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo las Actas Nos 68 y 87, Folios Nos Vto. 035 y 0050, Años: 1997 y 1999. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------
En la solicitud la ciudadana: CARMEN OMAIRA NUÑEZ DE ROSSI, identificada en autos,
manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALBERTO ROSSI LEON, por
ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como
se evidencia bajo el Acta Nº 23, Folios Nos Vto. 036 y 037, Año: 1996.---------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años
de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------- Señalando la ciudadana: CARMEN OMAIRA NUÑEZ DE ROSSI, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------ LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges compartirán la patria potestad y la responsabilidad de crianza. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quienes vivirán junto a la madre en su domicilio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365, 366 y 367
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, el padre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para sus hijos, en la cuenta de ahorro Nº 00070028230060104711 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijas, teniendo un incremento del veinte por ciento (20%) anual, a fin de ajustarlo conforme al proceso inflacionario del país. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos médicos, serán asumidos cuando se ameriten en partes iguales por ambos padres. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) para los gastos que impliquen pago
de matrícula escolar, adquisición de libros, uniformes escolares o de actividades deportivas, campamentos vacacionales, en cuanto a gastos de viajes o campamentos, previamente los padres deberán llegar a un acuerdo a fin de establecer las posibilidades económicas en que cada uno de ellos pueda comprometerse, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en las mismas condiciones, vale decir, de acuerdo a las posibilidades económicas existentes para el momento. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar y llevar a sus hijas con él, todos los fines de semana, como se ha venido ejecutando, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, las vacaciones, paseos y viajes con el padre dentro y fuera del país serán autorizados por la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas. En festividades como el día de la madre o día del padre, las niñas permanecerán con
una o con el otro, según el caso; para ocasiones especiales, tal como fecha de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales, si las hijas se encuentran enfermas o en celebraciones especiales como el día del padre, día de la madre, o cualquier otro del mismo estilo, ambos padres podrán participar en los eventos, según sea su voluntad de hacerlo. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por las niñas con el padre, si ellas así lo deciden. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron ningún bien inmueble, por cuanto
no hay ningún bien que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSSI LEON Y CARMEN OMAIRA NUÑEZ CALVO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Folios Nos. Vto. 036 y 037, Año: 1996.-------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido
en los artículos 347, 348, 349, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges compartirán la patria potestad y la responsabilidad de crianza. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre, quienes vivirán junto a la madre en su domicilio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, el padre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, en la cuenta de ahorro Nº 00070028230060104711 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijas, teniendo un incremento del veinte por ciento (20%) anual, a fin de ajustarlo conforme al proceso inflacionario del país. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos médicos, serán asumidos cuando se ameriten en partes iguales por ambos padres. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) para los gastos que impliquen pago
de matrícula escolar, adquisición de libros, uniformes escolares o de actividades deportivas, campamentos vacacionales, en cuanto a gastos de viajes o campamentos, previamente los padres deberán llegar a un acuerdo a fin de establecer las posibilidades económicas en que cada uno de ellos pueda comprometerse, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en las mismas condiciones, vale decir, de acuerdo a las posibilidades económicas existentes para el momento. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar y llevar a sus hijas con él, todos los fines de semana, como se ha venido ejecutando, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, las vacaciones, paseos y viajes con el padre dentro y fuera del país serán autorizados por la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas. En festividades como el día de la madre o día del padre, las niñas permanecerán con
una o con el otro, según el caso; para ocasiones especiales, tal como fecha de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales, si las hijas se encuentran enfermas o en celebraciones especiales como el día del padre, día de la madre, o cualquier otro del mismo estilo, ambos padres podrán participar en los eventos, según sea su voluntad de hacerlo. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por las niñas con el padre, si ellas así lo deciden. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7089
Ghuizap.-
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