REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana
AIDA COROMOTO PUENTE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.786, domiciliada en el Sector La Fortuna, casa Nº 20, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio HERMES JOSÉ TROCONIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-15.589.234, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.356, contra el ciudadano RAFAEL GERMAN TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, perito agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-5.637.379, domiciliado en el Sector La Fortuna, casa Nº 20, de la población La Azulita, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RAFAEL GERMAN TORRES PEÑA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL GERMAN TORRES PEÑA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL GERMAN TORRES PEÑA Y AIDA COROMOTO PUENTE PUENTE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1990. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos MARÍA CAROLINA
Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo las Actas Nos 84 y 816, Años: 1991 y 1995. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: AIDA COROMOTO PUENTE DE TORRES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL GERMAN TORRES PEÑA, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 1990.------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon dos (02) hijos: MARÍA CAROLINA Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad.---------------------------------------------------Señalando la ciudadana: AIDA COROMOTO PUENTE DE TORRES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Siempre ha sido por ambos cónyuges de mutuo acuerdo.
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El adolescente siempre ha vivido con la madre, y su papá siempre lo ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración, dichas visitas cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares en cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ha sido asumida por el padre, y solicitan sea fijada en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 0042810010084626 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo, serán por cuenta del padre los útiles escolares, medicinas y gastos médicos, debiendo además sufragar la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, para cada uno de los hijos, depósitos adicionales a la pensión establecida, teniendo un incremento del veinte por ciento (20%) anual, de forma automática y proporcional, teniendo como base la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela. Dichos pagos serán los días últimos de cada mes en la referida cuenta bancaria. Dicha obligación se compromete a cumplirla hasta que el adolescente cumpla la mayoría de edad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que los bienes adquirieron por cualquiera de los cónyuges, no entraran a formar parte de la sociedad conyugal y serán exclusivos del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL GERMAN TORRES PEÑA Y AIDA COROMOTO PUENTE DE TORRES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 1990.----------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Siempre ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges de mutuo acuerdo. LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El adolescente siempre ha vivido con la madre, y su papá siempre lo ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración, dichas visitas cuando lo creyere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares en cuanto a las vacaciones han acordado entre ambos cónyuges y así lo han venido haciendo que dichas vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ha sido asumida por el padre, y cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 0042810010084626 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo, serán por cuenta del padre los útiles escolares, medicinas y gastos médicos, debiendo además sufragar la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, para cada uno de los hijos, depósitos adicionales a la pensión establecida, teniendo un incremento del veinte por ciento (20%) anual, de forma automática y proporcional, teniendo como base la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela. Dichos pagos serán los días últimos de cada mes en la referida cuenta bancaria. Dicha obligación se compromete a cumplirla hasta que el adolescente cumpla
la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7147
Ghuizap.-