REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DARSY BRICEIDA CHACON BOTIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula Nº V-17.793.610, con domicilio Guayabones, Sector La Inmaculada, calle principal, casa Nº 12539, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. -------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, Obrero de campo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.351, domiciliado en Caño Balza, Finca Bolivariana el Esfuerzo, al pasar el puente frente al auto lavado, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana DARSY BRICEIDA CHACON BOTIA, en su condición de progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, procreada en su unión con el ciudadano: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO, manifiesta la solicitante que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750054690060379887 de la Entidad Bancaria Bicentenario a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera; dicho ciudadano se desempeña como obrero y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.--- En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente
a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 22-10-2010.------------------------------------Obra al folio diecisiete (17) Boleta de citación del demandado ciudadano: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO, debidamente firmada.---------------------------------------------------------- En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO y DARSY BRICEIDA CHACON BOTIA, no se hicieron presentes. Presente la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público. ------------------------------------------------------------Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el ciudadano: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.---------------------------- Obra al folio veintidós (22), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. -----------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña DARYOLIS ALEXANDRA ZAMBRANO CHACON, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha adolescente es hija del ciudadano YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil,
Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ SEGUNDO: Valor y Mérito de la constancia de Residencia expedida por la Prefectura Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se evidencia que la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 1359
del Código Civil, esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos: -----------------------------------------------------
1.- CARRASCO GUERRERO ALDO FABRICIO, peruano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de cédula de residente Nº E.- 83.282.252, domiciliado en Guayabones, barrio la Inmaculada, calle principal, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------
2.- QUINTERO CADRAZCO ESTRELLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de cédula de identidad Nº V.-18.056.787, domiciliada en Guayabones, barrio la Inmaculada, calle principal, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--------En fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación
en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: CARRASCO GUERRERO ALDO FABRICIO
y QUINTERO CADRAZCO ESTRELLA CAROLINA, a los fines de que rindan sus declaraciones.----- En fecha diez (10) de Marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos: CARRASCO GUERRERO ALDO FABRICIO y QUINTERO CADRAZCO ESTRELLA CAROLINA, el Tribunal dejo Constancia que no comparecieron dichos ciudadanos por lo que se declaro desierto el acto. Presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico. -------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011) mediante auto este Tribunal declaró concluido el lapso probatorio en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación
de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que
la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres
que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y
la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir
a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun
más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN


Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DARSY BRICEIDA CHACON BOTIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: YORDANI ENRIQUE ZAMBRANO PRIETO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750054690060379887 de la Entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana DARSY BRICEIDA CHACON BOTIA, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo, la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sría
Exp. Nº 6826
CAVM.-