REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: WILLMARY KARINA DÁVILA DE VELANDRÍA Y NOE EVARISTO VELANDRÍA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.679.749 y V-18.498.138, la primera domiciliada en Mucujepe,
vía panamericana diagonal a la Iglesia Católica, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Avenida 15, Sector La Y, casa Nº 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS MARY NEWMAN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que aperturara la madre de sus hijas, además se establece UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) destinados
para la compra de ropa y calzado que sus hijas requieran. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: WILLMARY KARINA DÁVILA DE VELANDRÍA Y NOE EVARISTO VELANDRÍA CONTRERAS, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6922 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6922
Ghuizap.-