REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSA YSAURA SÁNCHEZ CONTRERAS Y LOLOBALDO SÁNCHEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.219.074 y V-10.235.960, la primera domiciliada en El Pinar, Barrio Las Tejas, frente a la Escuela José Antonio Páez, casa Nº 59-91, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en Pinar, parcelamiento Los Naranjos, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada GRIS MARY NEWMAN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis
(06) años de edad respectivamente, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados el día veintiséis (26) de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080340330200101013 a nombre de la madre de sus hijas; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) destinados a los gastos de útiles escolares, ropa y calzado que sus hijas requieran. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSA YSAURA SÁNCHEZ CONTRERAS Y LOLOBALDO SÁNCHEZ UZCATEGUI, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6960 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6960
Ghuizap.-