REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: DILMAR YORLETH CHINOME ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria administrativa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.467, domiciliada en la calle 10, casa Nº 17-22, Sector San Isidro El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó el Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogados RITA VELACO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, Técnico en refrigeración, titular de la cédula de residencia Nº E-81.917.204, con domicilio laboral en el Sector Sur América (dos casa más debajo de la Licorería Sur América), Taller auto refrigeración Apolo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DILMAR YORLETH CHINOME ZERPA, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente. Refiere la solicitante, que el ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención acordada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en sentencia de Divorcio 185-A de fecha 26/03/2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, además de DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), pero es el caso que el progenitor se encuentra adeudando desde el año 2007 los meses de ENERO- FEBRERO – MARZO – ABRIL – MAYO – JUNIO – JULIO – AGOSTO – SEPTIEMBRE – OCTUBRE – NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), así mismo, se encuentra adeudando el Bono Especial del mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) y el 2008 los meses de ENERO y FEBRERO a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), más los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE con el incremento del 20% a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180.00), para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.00), más los Bonos Especiales de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE con el incremento del 20% anual por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360.00) cada uno, para un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.00), para un total general de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.820.00), para el año 2009 se encuentra adeudando los meses de ENERO y FEBRERO a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.00), para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360.00) más los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE con el incremento del 20% a razón de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216.00) para un total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160.00) asimismo, se encuentra adeudando los bonos Especiales de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE con el incremento del 20% anual por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432.00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 864.00), para un total general de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.384.00), así mismo, para el año 2010 se encuentra adeudando los meses de ENERO y FEBRERO a razón de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216.00), para un total de CUATROCIENTOS TREINTA
Y DOS BOLIVARES (Bs. 432.00), más los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE con el incremento del 20% a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260.00) para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600.00), más los Bonos Especiales de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE con el incremento del 20% anual a razón de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 518.00) cada uno, para un total de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.036.00), para un total general de los años 2007-2008-2009 y 2010 la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.672.00) además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de sus hijas tal como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, y solicita que sea depositado en la nueva cuenta de ahorro Nº 1750028770060517337 de la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la progenitora. ---------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de enero de 2011, éste Tribunal admitió la solicitud, se ordenó citar al ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio veintitrés (23) debidamente firmada en fecha 21-01-2011.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto, previa las formalidades de Ley, El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana: DILMAR YORLETH CHINOME ZERPA. Compareció el ciudadano: CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, RITA VELAZCO URIBE. Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, se hizo presente y solicito una prorroga a fin de dar contestación a la demanda, por no tener asistencia jurídica. En consecuencia, este Tribunal acordó diferir el acto de contestación para el tercer día de despacho siguiente.-------------------
Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, este Tribunal abrió el presente juicio a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------Obra al folio treinta y uno (31), escrito de promoción de pruebas, suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, el cual consta de un (01) folio útil.------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ----------------------------------------DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito de la Copia certificada Partida de Nacimiento de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha adolescente y niña son hijas del ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la sentencia, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, en el mes de diciembre del año 2009 fijo la Obligación de Manutención a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, y se ha negado a cumplir con el pago de las mensualidades por este concepto. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 02-05-2007, los ciudadanos CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ y DILMAR YORLETH CHINOME ZERPA, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano OMAR ANTONIO CALDERON RAMIREZ, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado
a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- TERCERO: Copia simple de la libreta de ahorros actualizada. Esta juzgadora observa que se
trata de una copia simple, la cual no muestra, ningún depósito, ya que la copia, fue solo de la contraportada. Por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------En fecha dos (02) de marzo de 2011, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------------- LA PARTE DEMANDADA, no promovió Prueba alguna, que contradijera la acción invocada.-------En fecha catorce (14) de Marzo de 2011, se declaro concluido el lapso probatorio, y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa. -------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el Cumplimiento de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. Llegado el día fijado para la conciliación, se dejó constancia que se presentó el demandado, pero no hubo conciliación, por cuanto la parte demandante no se hizo presente. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el demandado, sin asistencia jurídica, Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente exigir el cumplimiento de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DILMAR YORLETH CHINOME ZERPA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano CARLOS EDUARD ESTRADA PELAEZ, igualmente identificado en autos, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.f.12.672,00), por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención, como resultado de la deuda pendiente, dichas cantidades adeudadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 1750028770060517337 de la entidad Bancaria BICENTENARIO, Agencia El Vigía a nombre de la progenitora Ciudadana DILMAR YORLETH CHINOME ZERPA, identificada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN O.


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sría

Exp. Nº 7088
CAVM.-