REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Auxiliar y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, Solicitó la Privación de la Patria Potestad a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, venezolana, de quien se desconocen más datos. ----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Mayo de 2006, se recibió del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MERIDA, demanda por Privación de la Patria Potestad a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, consta en autos, que el día cinco 05-02-2004, compareció por ante el Hospital II de El Vigía las Funcionarias ALIS TERESA MORA DIAZ y VILZA DEL CARMEN CARRERO DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.029.873 y V.-5.446.654, respectivamente, adscritas al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, a fin de recibir al niño: JOSE ALBERTO MURILLO LOPEZ, quien nació el día 30-11-2003, en el Hospital II El Vigía de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, de veintiséis (26) años de edad, según fecha de nacimiento 14-06-1980, se desconoce más datos. En fecha 27-01-2004, se recibió oficio Nº P.S. Nº 14-2004 de fecha 15-01-2004, del Departamento de Promoción Social del Hospital II de El Vigía, notificando el caso del niño OMITIR NOMBRE, según historia Clínica Nº 222279, el cual fue abandonado por su progenitora el mismo día que nació, en esta misma fecha los Consejeros de Protección de este Municipio se trasladaron hasta el Hospital II El Vigía, a fin de constatar las condiciones del niño OMITIR NOMBRE, que según información aportada por el médico de guardia en el reten de niños presentaba un cuadro de Bronconeumonía y que ameritaba una semana más de hospitalización. En fecha 04-02-2004, según oficio Nº C.P. 397/04, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ordeno como medida de protección, la inscripción ante los libros de registros de nacimientos por ante la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al niño: OMITIR NOMBRE, quien quedo inscrito en dicha Prefectura Civil bajo el Nº 01, folios 001, año: 2004. ------------------------------
En fecha 05-02-2004, según Acta de Ingreso, fue colocado provisionalmente en COLOCACIÓN FAMILIAR EN EL HOGAR SUSTITUTO de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA NOGUERA. ------------
En fecha 28-07-2004, según oficios Nos. 243-244-245, se pide colaboración a las emisoras de Radio para hacer llamado radial a la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ. -----------
En fecha 28-07-2004, según oficio Nº 246, dirigido a la Oficina de la DIEX El Vigía, se solicitó copia certificada de la alfabética de la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ. En fecha 28-07-2004, según oficio Nº 247, dirigido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas El Vigía, solicitando información si cursa denuncia de desaparición del niño: OMITIR NOMBRE. En fecha 03-08-2004, según oficio Nº 9700.230-SUBD-Nº 4216, en respuesta a la comunicación Nº 247, informando que esa Unidad Policial no tiene conocimiento de denuncia de desaparición del niño: OMITIR NOMBRE. -----------------------------------------------------------
En fecha 13-08-2004, según oficio Nº 384, en respuesta a la comunicación Nº 257, informando que no se encuentra registrada la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ. -------------
En fecha 18-08-2004, según oficio Nº 259, dirigida a la Dirección de Identificación y Extranjería en Caracas, en solicitud de Alfabética de la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ. ---
En fecha 29-09-2005, según oficio Nº 1106, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio El Vigía, ratifica la Medida de Protección dictada al niño: OMITIR NOMBRE. -------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), mediante auto, este Tribunal recibió la solicitud y sus recaudos, se formo expediente se le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes y el articulo 459 eiusdem, se ordeno la corrección de la demanda. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio treinta y siete (37) debidamente firmada en fecha 22-05-2006. ----------------------------------------------
Obra del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), corrección del escrito suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Especial y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------- En fecha cinco (05) de Junio de 2006, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes. De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo saber a la demandada que al dar contestación a la Demanda debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos, en el acto debería señalar la prueba en que fundamentara su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el articulo 455 de la Ley exige al actor de la demanda. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio cuarenta y cuatro (44) debidamente firmada en fecha 13-06-2006.-------------------------Obra al folio cuarenta y seis (46) Consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de citación de la demanda, sin firmar.---------------------------- Obra al folio cincuenta y tres (53) diligencia suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE,
Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicito se citara por cartel
de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ.---------------------------------------------------En fecha dos (02) de abril de 2007, mediante auto el Tribunal acordó la citación por carteles
de la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos, siguientes a la publicación, fijación y consignación del cartel, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a la demandada que si no comparecía en el lapso señalado se le nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y seis (56) diligencia suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual consigno ejemplar del Diario Los Andes de fecha 08/04/2008.------------------------------------------------------------ Obra al folio sesenta y dos (62) Consignación hecha por el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal mediante la cual hizo entrega de un Cartel Único de Citación firmado y retirado por la ciudadana: YAJAIRA MARGARITA NOGUERA.----------------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, mediante acta el Tribunal dejo constancia que la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, no se hizo presente previo cartel único de citación publicado por el diario Los Andes en fecha 08/04/2008, asimismo este Tribunal acordó designarle Defensor Ad-Litem a la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la persona de la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, a quien se le libro boleta de notificación, para que diera su aceptación o excusa, la cual prestó el juramento de Ley, la cual obra al folio sesenta y cinco (65). El Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, solicitó, que se procediera a la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.--En fecha once (11) de febrero de 2009, mediante auto este Tribunal acordó citar a la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, se libro la respectiva boleta de notificación la cual riela al folio setenta y dos (72) debidamente firmada en fecha 09-02-2009.-------------------------------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, este Tribunal dejo constancia que la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, no se hizo presente al acto de contestación de la demanda, y anuló la Designación del Defensor Ad-Litem y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 eiusdem se ordeno reponer la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial a la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 245 eiusdem. Asimismo por cuanto se anulo la designación del Defensor Judicial Ad-Litem, se nombro un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada recayendo la designación en la Abogada: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, notificándosele de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libro la respectiva boleta de notificación la cual riela al folio setenta y nueve (79) debidamente firmada en fecha 01-10-2009.------------------------------------------------------------ En fecha catorce (14) de octubre de 2009, compareció la Abogada: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, quien fue juramentada, como Defensora Ad-Litem, la cual solicito se oficie al Departamento de Registro de Estadística de Salud del hospital II de El Vigía. --------------------- Obra al folio ochenta y seis (86) diligencia suscrita por la Abogada: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem.------------------------------- En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó oficiar al Departamento de Registro y estadística de Salud del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida solicitando de su colaboración en el sentido de autorizar a la Abogada ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, a los fines de que solicitara copia fotostática de la Historia Médica de la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ.------------------------------------ Obra al folio noventa (90) diligencia suscrita por el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicito se cite a
la Defensora Ad-Litem.--------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto, ordeno librar boleta de citación a la Abogada ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, la cual riela al folio noventa y tres (93) debidamente firmada en fecha 11-01-2010.---------------------------------------------------------- Obran del folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98), Escrito de Contestación de la demanda consignado por la Abogada ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN. ------------------------- En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, este Tribunal mediante auto, fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de junio de 2010, se acordó librar boleta de notificación
a las personas intervinientes. ----------------------------------------------------------------------- Obra al folio ciento diecisiete (117) diligencia suscrita por la Abogada: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, mediante la cual renuncia el cargo de Defensor Ad-Litem.-----------------------------En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó designarle como Defensor Ad-Litem a la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, se ordeno librar boleta de notificación, y se presente al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar su aceptación o excusa y preste el juramento de Ley, la cual riela al folio ciento veinticinco (125) debidamente firmada. ---------- En fecha treinta (30) de junio de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 18-11-2010.-------------------------------------------------- Obra al folio ciento veintidós (122) diligencia suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicito se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem en la persona de la Abogada: CARMEN YOLANDA MONSALVE, y se nombre como Defensor Ad-Litem a la Abogada: MAGALY PULIDO GUILLEN, a quien se ordeno librar boleta de notificación para que compareciera por ante la sala de juicio
de este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para
que diera su aceptación o excusa y prestara el juramento de Ley, la cual riela al folio ciento veintisiete (127) debidamente firmada.-------------------------------------------------------------- En fecha treinta (30) de julio de 2010, compareció la Abogada: MAGALY PULIDO GUILLEN, quien fue juramentada como Defensora Ad-Litem, se acordó citar a la Abogada: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, se acordó notificar a la Abogada: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, para que concurra al Acto oral de Evacuación de Pruebas para el día 16 de marzo de 2010, se libro la correspondiente boleta de notificación la cual fue devuelta por el Alguacil adscrito a este Tribunal debidamente firmada, la cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) debidamente firmada en fecha 07-12-2010.----Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de pruebas, en la causa de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, signada con el Nº 1695, seguida por el Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, se abrió el debate, verificándose la presencia
de las personas presentes al acto. --------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La patria potestad es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la custodia, la representación y la administración de los hijos e hijas sometidos a ella. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.--------
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 la cual señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individual. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”--------------------------------------
En el presente caso los ciudadanos: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; solicitan, sea privada del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, sobre su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; en virtud de que la madre del niño, ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, ya identificada, ha demostrado desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus deberes y obligaciones, esta ciudadana no ha cumplido con los deberes que le corresponden como madre, lo dejó abandonado. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que está comprobado que el niño JOSÉ ALBERTO MURILLO LÓPEZ, de siete (07)
años de edad; está bajo la responsabilidad, cuidado y protección de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA NOGUERA, ya identificada. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que el niño en cuestión es hijo de la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, ya identificada, de la cual se desconoce su paradero.--
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, ya identificada, no compareció a pesar de haber sido citada a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad liten quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso: “ En la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó no haber podido localizar a la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, ya identificada, persona que por todos los medios factibles trató de comunicarse con ella, búsqueda que resultó infructuosa. CUARTO: En la oportunidad del acto oral se dejó constancia que compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, estando presente su Defensor Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Fiscal Especial de Protección, a los fines de hacer el ofrecimiento de las pruebas, quien ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informes realizados por las profesionales adscritas al extinto Casa Hogar Varones El Vigía, mejor conocido como El INAM. Observa quien suscribe, que dichos informes fueron emitidos por funcionarias debidamente autorizadas para ello, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 2.- Oficio del Departamento de Promoción Social del Hospital II El Vigía. Observa quien aquí juzga, que revisado minuciosamente las actas del presente expediente, no se evidencia el oficio promovido por la actora, por lo que no se puede valorar. ASÍ SE DECIDE. 3.- Informe Médico suscrito por el Dr. JOSÉ GERARDO AGUZZI. Observa quien aquí juzga, que se trata de un Informe del Médico Jefe del Area Neonatal, donde hace constar que la madre del niño se retiró del Hospital sin reporte de la misma, ni familiar del recién nacido, por lo que solicitaron valoración por el servicio social, sin lograr contactar la misma. Esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 3.- Informe Médico realizado en la Medicatura Forense de el Vigía. Observa quien aquí juzga, que se trata de un Informe del Médico Forense, donde se le practicó un reconocimiento médico al niño JOSÉ ALBERTO MURILLO LÓPEZ, quien para el momento se encontraba en buenas condiciones generales, y tenía dos meses de edad. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos en el contenido. ASÍ SE DECIDE. 4.- Medida de Protección, que riela en el expediente de fecha 04-02-2004, dictada a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Observa quien juzga, que dicho instrumento fue instruido por autoridad autorizado para ello, de la que se evidencia que en fecha 04-02-2004, fue dictada a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, Medida de Protección, por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Alberto Adriani. Esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ofreció como prueba nueva, la Sentencia del Expediente 2947, de este mismo Tribunal, en cuatro folios útiles, el cual trata de la Adopción Plena del niño OMITIR NOMBRE, a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA NOGUERA, identificada en autos. Esta juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 14 de julio del año (2008), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, otorgó a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA NOGUERA, identificada en autos, la Adopción Plena del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido, en relación a la Adopción Plena e individual, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------
Opinión del niño JOSÉ ALERTO MURILLO LÓPEZ, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obra inserta al folio 70. Observa esta juzgadora: La misma Ley prevé que la opinión de los niños, niñas y adolescentes “solo será vinculante cuando la Ley así lo establezca”, lo que ratifica que la obligación fundamental de las personas llamadas a oírla es tomarla o tenerla debidamente en cuenta, esto es ponderarla al momento de adoptar decisiones, medidas o acciones que les afecten. El niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en su comparecencia manifestó lo siguiente: Que se llama OMITIR NOMBRE, Que su papá se llama Luis y su mamá se llama Yajaira; Que vive en la Blanca, estudia en la Unidad Educativa la Blanca, su profesora se llama Doris, Que su mamá le da muchos besos, que es su ángel, le dice que lo quiere mucho con todo su corazón, duerme con ella porque el no tiene cama, su hermano duerme en ella, su mamá le va a comprar una nueva de dos pisos con escalera, ella va a dormir abajo y yo arriba. De la opinión del niño podemos deducir el buen trato que la ciudadana YAJAIRA NOGUERA NOGUERA, le proporciona al niño, concediéndole el trato de hijo, como lo haría una buena madre. Lo que hace, que su opinión
se valore. ASÍSE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ TESTIFICALES de los ciudadanos: SOCORRO GUERRERO, ya identificada. En cuanto a la testigo, ofrecida por la parte demandante, en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos, previa juramentación de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.628, Consejera de Protección del Niño y del adolescente, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien manifestó, que recuerda que el niño fue dejado por su madre en el Hospital II de El Vigía, la Trabajadora Aliz Mora, recibió el niño en el Hospital, yo la acompañé, las trabajadoras del retén nos lo entregaron, cuando tenía dos meses de nacido, la Trabajadora Social del INAM lo ubicó en un hogar sustituto, en donde una señora llamada YAJAIRA, en la Blanca, la mamá nunca apareció a pesar de habérsele hecho un llamado radial, nunca le reconocimos la cara,
la mama, nunca apareció a pesar de habérsele hecho un llamado radial y nunca apareció en
el Consejo de Protección y también se hicieron diligencias en la Onidex para ubicarla con los datos de la constancia de nacimiento, lo que no fue posible por que no dio cedula de identidad en la constancia de nacimiento, y no fue posible, y nunca le reconocimos la cara. No se supo nunca de ella, de la madre del niño: Murillo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda
el estado físico y de salud del niño Murillo López, en la oportunidad en que fue ubicado en el hospital? RESPONDIÓ: El Niño, aparentemente era un niño sano, cuando se recibió. CUARTE PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en sus funciones como Consejera, pudo verificar en alguna o algunas oportunidades el trato de la ciudadana: Yajaira Noguera, para con el Niño Murillo López, y cualquier trato que sirva para ampliar estos hechos? RESPONDIÓ: En varias oportunidades yo visite el hogar de la Señora, Yajaira, donde estaba el Niño, y pude constatar que al niño, lo trataban como si fuera su hijo, estaba preocupada por que estaba sin bautizarlo me pregunto
en algunas oportunidades, lo estaba enviando a la escuela, en otra oportunidad me enseño
la partida de nacimiento del niño José Alberto Noguera Noguera, por cuanto le fue otorgada
la adopción plena. No hay más preguntas. ----------------------------------------------------------
La Defensora Ad Lítem, procedió a repreguntar a la testigo, quien le hizo la siguiente repregunta: Diga la testigo que medida de protección se dicto a favor del niño? Recuerdo que
se le dictó medida de abrigo, y se envió comunicación ala Oficina de Adopción del Estado Mérida y se solicitó Colocación Familiar al Tribunal de Protección de la Ciudad de Mérida. ------------------Con relación a la causal invocada prevista en el artículo 352, literal c, la cual se refiere: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando”: c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; En efecto, esta causal se refiere al incumplimiento del conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos y que se desprende del ejercicio de la patria potestad, no obstante tener la titularidad, pueden ser impedidos por causa legal por no cumplir con los deberes atribuidos, en relación a la guarda, a la representación y administración de los bienes de los hijos, a prestarle el cuidado y los alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo, los cuales se expresan como los atributos que conforman la patria potestad, y que se traducen en la protección, custodia, vigilancia orientación, educación, alimentación y en general todo ese cúmulo de deberes que como padres se deben cumplir para con los hijos y que no es posible delegar en terceras personas. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, adminiculadas
unas con otras, las actas y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la Fiscalía Undécima al momento de sus conclusiones cuando expuso que es mas que evidente que la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LÓPEZ, con su abandono, desinterés y despego contra natural hacia su hijo abandonó los deberes inherentes a su patria potestad, incurriendo así en lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la decisión debe ser, que sea privada de la Patria Potestad, En tal sentido, ha quedado demostrado que la ciudadana LORENA DEL CARMEN MURILLO LÓPEZ, madre biológica de la niña, ha incumplido con los deberes que tiene como madre e inherentes a la patria potestad, por lo que ha incurrido en la causal invocada. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente la madre biológica del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad en virtud, que desde muy pequeño lo abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hijo, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hijo, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia materna. En tal sentido, estando demostrado la acción invocada, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías del niño e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privada de la titularidad de la Patria Potestad a la ciudadana: LORENA DEL CARMEN MURILLO LÓPEZ, madre biológica del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE. ---
Se le concedió el derecho palabra a la ciudadana: YAJAIRA MARGARITA NOGUERA, a los fines de oír su declaración sobre los hechos nuevos presentados en esta audiencia y por solicitud de la Defensora Ad litem; quien expuso: “Bueno a mi me entregaron el niño JOSE desde los dos mese de nacido, y desde allí lo tengo bajo mi custodia, hasta hoy que tiene seis años y he sido su madre hasta entonces, he cuidado de el como tal he estado presente en su educación, formación, como todo lo que hace una madre he sido para el su apoyo le he dado todo el amor que se ha podido, día a día le enseño lo corrijo su forma para ser de el un buen hombre a la sociedad; y bueno ahora, ya tengo la adopción soy su madre legalmente. ---------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD sobre el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; propuesta por La Fiscal Principal y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; en contra de la ciudadana madre biológica LORENA DEL CARMEN MURILLO LOPEZ, con fundamento en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
Se ordena, notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251. ASÍ SE DECIDE.---------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZATEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPÒRAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
EXP. 1695
CAVM.-
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