REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-15.142.956, domiciliada en Quebradon, avenida principal, calle 3era, casa Nº 34-16 del Municipio Tulio Febres Cordero de la Parroquia Independencia del Estado Mérida, progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años
de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.908.480, con domicilio laboral en Isnotú, calle 3 en el local Restaurante El Centenario (frente al Santuario Dr. José Gregorio Hernández) del Estado Trujillo. --------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha primero (01) de Octubre de 2010, presentada por la ciudadana MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA, en su condición de progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, procreada en su unión con el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO, manifiesta que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES
(Bs. F.500,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por
la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750235200060363313 de la Entidad Bancaria Bicentenario a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera; dicho ciudadano se desempeña como comerciante y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, fue citado por ante la Fiscalia, en procura de conciliación y no compareció, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.--------------------------------------------- En fecha siete (07) de Octubre de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara la citación personal del demandado. Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio dieciocho (18) debidamente firmada en fecha 21-10-2010.--------------------------------------------------------------------------------------Obra del folio veintiuno (21) al folio treinta (30), resultas del exhorto librado Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relacionado con la citación personal del demandado, el cual fue debidamente citado, como consta al folio veinticinco (25).------------------------------------------------------------------------ En fecha ocho (08) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto
de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente la ciudadana: MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO, no se hizo presente. Este Tribunal deja constancia que
no hubo conciliación por cuanto la parte demandada no se hizo presente. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.-------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cuatro (34), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------------------------------------------------------------- DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO,. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha adolescente es hija del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO, de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Bolivariana rurales el Quebradon Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, donde se evidencia que la niña: OMITIR NOMBRE, cursa el segundo nivel inicial de Educación Primaria, cuyos gastos forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------
TERCERO: Valor y Mérito de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Unidos por un Sueño, donde se evidencia que la residencia de la niña OMITIR NOMBRE, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad autorizada para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ----------------------------------------------------
1.- GARCIA DE AVILAN GLORIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de cédula de residencia Nº V.- 4.550.405, domiciliada en el Quebradon calle principal, casa Nº 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.----------------------------------------------
2.- AVENDAÑO NAVA ADRIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-15.794.745, domiciliada en el Quebradon calle 1, casa Nº 2, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.----------------------------------------------- 3.- SEGOVIA NAVA MARLYN YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.757.299, domiciliada en el Quebradon calle las Margaritas, casa Nº 32-03, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-----------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que fueran presentadas las ciudadanas: GLORIA JOSEFINA GARCIA DE AVILAN, ADRIANA DEL CARMEN AVENDAÑO NAVA y MARLYN YARITZA SEGOVIA NAVA, a los fines de que rindan sus declaraciones. -En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, día fijado para la declaración testifical de las ciudadanas: GLORIA JOSEFINA GARCIA DE AVILA y ADRIANA DEL CARMEN AVENDAÑO NAVA, presente la ciudadana: MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA, y el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien juramentadas con diferencias de palabras declararon, en los siguientes términos: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO y MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA desde hace tiempo; Que la MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA, es la que cubre sola los gastos de manutención; Que desde que ellos se dejaron, el no ha contribuido con la niña; Que desde que él se fue de ahí no se sabe nada de él; Que no es buen padre de familia, porque desde que se fue de ahí no supo mas de su hija, ni le pasa nada. De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el tribunal que las ciudadanas: GLORIA JOSEFINA GARCIA DE AVILA y ADRIANA DEL CARMEN AVENDAÑO NAVA, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. La anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres y por concordar entre si con
las demás pruebas. ASI SE DECIDE.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana: MARLYN YARITZA SEGOVIA NAVA, el Tribunal dejo Constancia que no compareció dicha ciudadana, por lo que se declaro desierto el acto. Presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico. --------------------En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ABREU BRICEÑO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750235200060363313 de la Entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana MERCY MARILIN SEGOVIA NAVA,
así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.---------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6780
CAVM.
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