REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.552, domiciliada en La Pedregosa, calle principal, casa Nº 2-14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.821, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.986, contra el ciudadano HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.727, domiciliado en la Avenida Bolívar frente al Hospital, Edificio Vespucci, apartamento 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 01-03-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ Y MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 030, Folio Nº 037, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 557, 298 y 334, Folios Nos 280, Vto. 159 y Vto. 173, Años: 2004, 2000 y 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ, por ante la Registradora Civil la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 030, Folio Nº 037, Año: 1999.--------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.---------------------------------- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 259,20) MENSUALES, los cuales son descontados de la nómina de pago del ciudadano HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ, aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), con un aumento del diez por ciento (10%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Abierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem en pro del bienestar de sus hijos y su seguridad para que no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clases. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal ambos cónyuges manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, que nada tienen que reclamarse recíprocamente, por ningún concepto patrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ Y MARÍA ELIZABETH MAHECHA CRISPIN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante
la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 030, Folio Nº 037, Año: 1999. ----------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.---------------------------------------- LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 259,20) MENSUALES, los cuales son descontados de la nómina de pago del ciudadano HERIK RAFAEL HERNÁNDEZ, aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), con un aumento del diez por ciento (10%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo Abierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem en pro del bienestar de sus hijos y su seguridad para que no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clases. ASÍ SE DECIDE.-------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6926
Ghuizap.-
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