REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano MANNIX GERARDO MERCADO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.813, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8..029.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.142, contra la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.236.175, domiciliada en el Barrio La Conquista, avenida 2, casa Nº 5-184, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal.
En fecha primero (01) de marzo de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANNIX GERARDO MERCADO ESTEVEZ Y OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 46, Folio Nº 058, Año: 2005. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 171, Folio Nº 101, Año: 2001. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. Seguidamente este Tribunal pasa
a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: MANNIX GERARDO MERCADO ESTEVEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 46, Folio Nº 058, Año: 2005.--------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------Señalando el ciudadano: ciudadanos MANNIX GERARDO MERCADO ESTEVEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE,
de once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres conservan la patria potestad ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la ley, a tales fines colaborará con todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hija. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, situación que debe ser prolongada en los mismos términos dado el interés de la niña.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Abierto sin limitaciones que puedan derivarse de las actividades escolares y complementarias de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges acordaron que la misma es compartida, tal como se ha venido cumpliendo, y se convino en asignar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. De igual manera asume el compromiso de colaborar con los gastos generados por sus estudios, y la adquisición del vestuario, con DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), así como se compromete a cubrir los gastos eventuales que por enfermedad u otros puedan generarse. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal manifiestan que no existen bienes que repartirse y no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MANNIX GERARDO MERCADO ESTEVEZ Y OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 46, Folio Nº 058, Año: 2005. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.----LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres conservan la patria potestad ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la ley, a tales fines colaborará con todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hija. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, situación que debe ser prolongada en los mismos términos dado el interés de la niña.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Abierto sin limitaciones que puedan derivarse de las actividades escolares y complementarias de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges acordaron que la misma es compartida, tal como se ha venido cumpliendo, y se convino en asignar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. De igual manera asume el compromiso de colaborar con los gastos generados por sus estudios, y la adquisición del vestuario, con DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%), así como se compromete a cubrir los gastos eventuales que por enfermedad u otros puedan generarse. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7106
Ghuizap.-