REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA IRIS MARQUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.995, domiciliada en Santa María de Caparo, casa Nº 4-51, avenida 2, Municipio Padre Noguera Estado Mérida, casa de color blanco con machimbrado Estado Mérida, progenitora de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ; Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-- PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.463.909, domiciliado en el Barrio Emeterio Ochoa, Abejales Estado Táchira.-----
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha primero (01) de Noviembre de 2010, presentada por la ciudadana ANA IRIS MARQUEZ VALERA, a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JESUS RAMON LOPEZ. Refiere la solicitante que en fecha 01 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana ya identificada por ante el despacho de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, a fin de exponer: que solicita asistencia jurídica en el caso relacionado con la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas anteriormente identificadas, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00), mensuales, para cada una de sus hijas, más un Bonos Especial en el mes de diciembre de cada año, para los gastos relacionados con la época, de cada una de ellas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) y uno de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) en el mes de agosto para los gastos escolares, de cada una de ellas, e igualmente para garantizar la parte que le corresponde a sus hijas, en gastos Médicos, Medicinas, pido que se fije el 50% para cada uno de los padres, visto que el ciudadano: JESUS RAMON LOPEZ, se desempeña como Montador, en la empresa CONEX,S.A, según se evidencia de constancia de trabajo y de sueldo, emitida por Construcciones EX, S.A. (CONEX S.A), suscrita por el ingeniero Guillermo Armas, de fecha 27-10-2010, e igualmente se evidencia de la constancia de sueldo del padre de sus hijas que la capacidad económica del mismo es suficiente, para cubrir la obligación de manutención solicitada.------------------------- En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicaran la citación personal del demandado. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual riela al folio diecinueve (19) debidamente firmada en fecha 22-11-2010.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, fijo provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales.----------- Obra del folio veintitrés (23) al folio treinta (30), resultas de la comisión librada al Juzgado
de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación personal del demandado, el cual quedó debidamente citado en fecha 07-02-2011. --------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha primero (01) de Marzo de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto
de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, presente la ciudadana: ANA IRIS MARQUEZ VALERA, El Tribunal dejo constancia que el ciudadano: JESUS RAMON LOPEZ, no se hizo presente. Se encontró presente la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARIA IZARRA. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no compareció la parte demandada. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE
LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el presente procedimiento a pruebas.--------------Obra del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, consignado por la ciudadana: ANA IRIS MARQUEZ VALERA, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA; Defensora Pública Tercera.--------- LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Invoco el Valor y Mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo cuanto favorezca a las adolescentes: OMITIR NOMBRES, de 17 y 14 años de edad, respectivamente. Esta juzgadora observa, que por cuanto no señalo cuales actas y que documentos debo valorar. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de las Partidas de Nacimientos de mis hijas, plenamente identificadas en autos, que acompañe a la presente demanda, con el objeto de probar la filiación de mis hijas con su legitimo padre el ciudadano: JESUS RAMON LOPEZ, identificado en autos. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichas adolescentes son hijas del ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------TERCERO: Promovió valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo y de sueldo del padre de mis hijas ciudadano: JESUS RAMON LOPEZ, identificado en autos, el cual acompañe a la presente demanda en original, con el objetivo de probar la capacidad económica y el sueldo que devenga el padre de mis hijas, más los beneficios para ellas, es suficiente para cubrir la obligación de manutención solicitada, es decir la cantidad de 700,00 Bs. Para cada una de ellas, que sumaria la cantidad de 1.400,00 Bs. Mensuales, más los respectivos bonos, uno para el mes de agosto por la cantidad de 1.200,00 Bs para cada una de nuestras hijas, y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de 1.200,00 Bs igualmente para cada una de nuestras hijas, la cual solicite en el libelo de la demanda, se le descontara directamente de la nomina de pago del padre de mis hijas y se me depositara en la cuenta de ahorro a mi nombre bajo el numero 0036-31-0010088065, del Banco Bicentenario. Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, y no fue tachada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación a la solicitud de fijación de Obligación alimentaría. En consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En cuanto a que se le descuente directamente de la nómina de pago, este Tribunal, se abstiene de acordarlo, por cuanto el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: …cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan
a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el
pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. ASI SE DECIDE.--------------------------------- CUARTA: Promovió valor y merito jurídico de la Confesión del padre de mis hijas, parte demandada en la presente causa, al no contestar la demanda, tal y como consta en auto de fecha 01 de Marzo de 2011, con el objeto de probar que el demandado convalido los hechos
del libelo de la presente demanda. Observa esta juzgadora: Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que
se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------QUINTA: Promovió el valor y merito jurídico de la copia simple de mí cedula de identidad que acompañe a la solicitud. Esta juzgadora considera que con esta prueba nada se pretende probar. Por lo que es impertinente su promoción. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------- En fecha catorce (14) de marzo de 2011, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana: ANA IRIS MARQUEZ VALERA, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA; Defensora Pública Tercera, salvo su apreciación en sentencia definitiva.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y
la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA:
1º) DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANA IRIS MARQUEZ VALERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------2º) S e acuerda fijar como obligación de manutención la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 800,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0036-31-0010088065 del Banco Bicentenario a nombre de la solicitante ciudadana ANA IRIS MARQUEZ VALERA, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE ---------------------3º) Se ordena oficiar a la Empresa CONEX, S.A., donde el ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, se desempeña como MONTADOR, según se evidencia de constancia de trabajo, a los fines que le sean retenidos los beneficios, de los cuales goza el mencionado ciudadano y donde son beneficiarias sus dos hijas, así mismo, sean entregados o depositados en la cuenta de ahorro Nº 0036-31-0010088065 del Banco Bicentenario a nombre de la solicitante ciudadana ANA IRIS MARQUEZ VALERA, progenitora de las niñas OMITIR NOMBRES, de 17 y 14 años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sría
Exp. Nº 6910
CAVM.-
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