REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA EL VIGÍA. El Vigía, Treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011).-----------------------------------------------------------------------------------
200º y 152º
Revisadas como han las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que
se realizó, el acto de contestación de la demanda, la cual se evidencia al folio cuarenta (40), sin verificarse, si las resultas de citación del ciudadano RAMON ANTONIO VARELA UZCATEGUI, habían sido devueltas por el Tribunal exhortado. -------------------------------------------------------------En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece: ……“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal:
a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”…. “En variados casos, la
ley sanciona expresamente la nulidad. Así, Vg., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Artículo 215 C.P.C.)”.-------------------------------------------------------------------------------------------Con respecto a la citación, el conocido procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, señala: “La citación es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objetivo de protección de las reglas procesales. Nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa en inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 68 Const. Nac.). Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso, si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado”. --
En tal sentido esta Juzgadora en ejercicio de la Función Jurisdiccional, en resguardo del Orden Público y las Buenas Costumbres; establecidas por este Tribunal las consideraciones anteriormente señaladas, y en la necesidad de obtener del órgano jurisdiccional una justicia idónea, transparente y eficaz, por lo que al observar que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano RAMON ANTONIO VARELA UZCATEGUI, identificado en autos, acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VARELA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.535, domiciliado en la calle 22 entre av. 7 y 8 Nº 7-22 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, ZORAIDA DEL VALLE SÁNCHEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.518, comerciante, domiciliada en la calle principal de la Bubuqui III diagonal al estacionamiento de El Liceo 12 de febrero Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Defensora Publica 2da Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.438.272, estudiante, para que comparezcan ante este Tribunal al QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente que conste en autos la última de las notificaciones a cualquiera de las horas de despacho establecidos en la Tablilla del Tribunal, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte demandada que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, en el cual deberá señalar las pruebas que fundamente su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la Ley Eiusdem exija a la parte demandante. Asimismo se deja sin efecto el oficio Nº 1311 de fecha 22-07-2010, relacionada con la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO VARELA UZCATEGUI. Igualmente se acuerda exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la notificación personal del RAMON ANTONIO VARELA UZACTEGUI antes identificado y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Líbrense oficio y las respectivas Boletas, déjense copias en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº 6534.