REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011).-----------------------------------------------------------------------------------

200º y 152º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en el mismo, se evidencia al folio ciento veintiuno (121) Boleta de Citación de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ Y7O DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, en su condición de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS FLAMINGO, C.A”, debidamente firmada,
y no tuvo lugar el Acto de contestación de la Demanda.---------------------------------------------- En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece: …“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso
se declarara la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”… “En variados casos, la Ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v.gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado
la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Artículo 215 C.P.C.)”. --------------------------------------------------------------------------------------------Con respecto a la citación, el conocido procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, señala: “La citación es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objetivo de protección de las reglas procesales. Nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 68 Const. Nac.). Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212 el legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado”. ------------------------------------------------------------------------
En tal sentido esta Juzgadora en ejercicio de la Función Jurisdiccional, en resguardo del Orden Público y las Buenas Costumbres; establecidas por este Tribunal las consideraciones anteriormente señaladas, y en la necesidad de obtener del órgano jurisdiccional una justicia idónea, transparente y eficaz, por lo que al observar que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ Y7O DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, en su condición de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS FLAMINGO, C.A”, identificado en autos, quienes son demandados en la presente causa, acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ Y O DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, en su condición de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS FLAMINGO, C.A”, con domicilio en la Avenida Principal el Algodonal, Edificio Aerobuses de Venezuela, Sector Parroquia de Antemano, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que comparezcan ante este Tribunal al QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente que conste en autos su citación, más cinco (05) días que se le conceden como termino de distancia, en el horario comprendido de (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), a los fines de que den contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte demandada que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, en el cual deberá señalar las pruebas que fundamente su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la Ley Eiusdem exija a la parte demandante. Asimismo se acuerda exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas, a los fines de que se sirva practicar la citación personal de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ Y O DANI JOSE ESCALANTE DIAZ, en su condición de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS FLAMINGO, C.A”, antes identificados y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Líbrense oficio y las respectivas Boletas, déjense copias en el expediente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Exp. Nº 5745.