TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011).--------------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 152º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.283, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, avenida 2, esquina calle 3, casa Nº 3-112, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de sus hijas la niña y la adolescente OMITIR NOMBRES, de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, Defensora Pública Cuarta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien solicita que la niña y la adolescente OMITIR NOMBRES, de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y los hijos mayores de edad, los ciudadanos IRIS JOSMARY, JHON ALEXANDER Y JOSÉ RAMÓN VIVAS MÉNDEZ, su persona LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.787, quien falleció en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, según se evidencia en Acta de defunción Nº 966, Folio Nº 0040, Año: 2007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------- En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento.------- En fecha once (11) de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó la comparecencia de las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN ROA, OLGA AUXILIADORA DÍAZ GIL Y MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.022.085, V-14.255.760 y V-11.301.899, para el día 23/11/2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y doce de la mañana (12:00 a.m.), en su orden, a los fines de que rindan sus declaraciones. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: 1) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas IRIS JOSMARY, OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JHON ALEXANDER Y JOSÉ RAMÓN VIVAS MÉNDEZ, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO Y LUZ MARINA MÉNDEZ MÉNDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, el causante, los hijos y las testigos. 6) Justificativo de Testigo evacuados por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, quienes declararon como testigos las ciudadanas: GREGORIA
DEL CARMEN ROA, OLGA AUXILIADORA DÍAZ GIL Y MARÍA JOSEFINA ZAMBRANO, identificados
en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la niña OMITIR NOMBRE, la adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y diecisiete (17) años de edad, y los ciudadanos IRIS YOSMARY, JHON ALEXANDER Y JOSÉ RAMÓN VIVAS MÉNDEZ, en su orden, son los hijos del causante JOSÉ RAMÓN VIVAS MÉNDEZ y la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoció al causante JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la niña OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y diecisiete (17) años de edad, y los ciudadanos IRIS YOSMARY, JHON ALEXANDER Y JOSÉ RAMÓN VIVAS MÉNDEZ, en su orden, y la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS, son los Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO?. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal de Protección, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña y la adolescente OMITIR NOMBRES, de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y los hijos mayores de edad, los ciudadanos IRIS JOSMARY, JHON ALEXANDER Y JOSÉ RAMÓN VIVAS MÉNDEZ, su persona LUZ MARINA MÉNDEZ DE VIVAS, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.787, quien falleció en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, según se evidencia en Acta de defunción Nº 966, Folio Nº 0040, Año: 2007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------- Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------

La Sria
Exp. Nº 0592
Ghuizap.-