REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular
de la cédula de identidad Nº V-16.679.016, domiciliada en Guayabones, Parcelamiento Eloy Paredes, calle 3, casa Nº 59, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, contra el ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ebanista, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.668, domiciliado en el Sector Caño Arenoso, carretera panamericana, casa s/n de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto
de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ Y YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Folios 35-36-37, Año: 2003. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento y copia simple de las cédulas de identidad de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 35, 142, 15 y 157, Folios Nos 38, 142, 29 y 157, Año: 1996, 1999, 2001 y 2007. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---En la solicitud la ciudadana: YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 35-36-37, Año: 2003.----------------De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños: OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida simultáneamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, estableciéndose de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a sus hijos le corresponden, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentren desasistidos en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en virtud a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 369 último aparte, siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sus hijos han compartido con el padre todo el tiempo, visitándolo en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, por lo que solicitan se fije en un régimen totalmente abierto para el padre, para que esta relación continué por siempre en aras de que sus hijos crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal si adquirieron bienes gananciales y procederán a liquidarlos conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil Vigente en procedimiento separado, así como también cesará la comunidad de bienes entre ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ Y YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 35-36-37, Año: 2003.-----------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños: OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y así continuará en el ejercicio de la misma. LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida simultáneamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, estableciéndose de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a sus hijos le corresponden, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentren desasistidos en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en virtud a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 369 último aparte, siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sus hijos han compartido con el padre todo el tiempo, visitándolo en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, por lo que solicitan se fije en un régimen totalmente abierto para el padre, para que esta relación continué por siempre en aras de que sus hijos crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. ASÍ SE DECIDE.----------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6940
Ghuizap.-