REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana DEISY DEL CARMEN JARABA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.278, domiciliada en el Barrio La Conquista, calle 9, casa Nº 02-98 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289, contra el ciudadano CARLOS ARTURO PARRA PAIPA, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.237.136, domiciliado en el Caño Seco II, calle 8, casa Nº 8-32, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CARLOS ARTURO PARRA PAIPA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha quince (15) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ARTURO PARRA PAIPA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ARTURO PARRA PAIPA Y DEISY DEL CARMEN JARABA SUÁREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 242, Folio Nº 124, Año: 2004. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituida por una casa de habitación con el Nº 32, ubicada en la Urbanización Caño Seco, Sector I, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16-03-2006, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del año 2006. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: DEISY DEL CARMEN JARABA SUÁREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ARTURO PARRA PAIPA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Año: 2003.-------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.----------Señalando la ciudadana: DEISY DEL CARMEN JARABA SUÁREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido de forma abierta, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándolo de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, es decir la representación y administración de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior del niño, es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha mantenido y se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicinas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán entregados bajo el recibo correspondiente a la madre, pagados en la forma siguiente: el primero en el mes de AGOSTO de cada año, y el segundo en el mes de DICIEMBRE de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal si adquirieron bienes gananciales y hasta que no se declare el divorcio, no se puede liquidar bienes de la comunidad matrimonial, y adquirieron el siguiente bien inmueble: en una casa para habitación distinguida con el Nº 32, construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en la calle 8 de la Urbanización Caño Seco, Sector I de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; sobre el mismo existe unas deuda pendiente a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), por lo tal convinieron que la misma sea cancelada en su totalidad por el cónyuge CARLOS ARTURO PARRA PAIPA, y la ciudadana DEISY DEL CARMEN JARABA SUÁREZ, conviene y acepta de manera expresa, que una vez que se produzca el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une le cederá la parte que le corresponde sobre el inmueble al ciudadano CARLOS ARTURO PARRA PAIPA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ARTURO PARRA PAIPA Y DEISY DEL CARMEN JARABA SUÁREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 08, Año: 2003.------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido de forma abierta, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándolo de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, es decir la representación y administración de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior del niño, es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha mantenido y se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicinas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán entregados bajo el recibo correspondiente a la madre, pagados en la forma siguiente: el primero en el mes de AGOSTO de cada año, y el segundo en el mes de DICIEMBRE de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7017
Ghuizap.-