REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.475, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación y civilmente hábil; contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.096, domiciliado en el Sector El Corozo, carrera 7, Nº 2-38, Tovar del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha quince (15) de febrero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS Y LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUERRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 39, Folio Nº 040, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 75, Año: 2005. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUERRERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONCADA GUERRERO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 39, Folio Nº 040, Año: 2002.----------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------Señalando la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUERRERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen cada ocho (08) días, los fines de semana y vacaciones, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancela la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES que deberá depositar en una cuenta bancaria, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, cantidades que se irán incrementando en un diez por ciento (10%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay comunidad de gananciales que partir o liquidar. Como consecuencia, cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONCADA CONTRERAS Y LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUERRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal se evidencia en el Acta Nº 39, Folio Nº 040, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen familiar cada ocho (08) días, los fines de semana y vacaciones, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre seguirá cancelando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES que deberá depositar en una cuenta bancaria, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, cantidades que se irán incrementando en un diez por ciento (10%) anual, tal como lo señala
el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7127
Ghuizap.-
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