REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO N° LP21-L-2011-000074
PARTE ACTORA: YORMAN JOSÉ VILLARREAL ARAUJO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.879.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A. y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, tomo A-29, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la persona del ciudadano JOSÉ DOMINGO DENIZ DÍAZ, en su condición de Representante Legal de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la parte actora representada por su coapoderada judicial según poder autenticado que se agrega al expediente en este acto en original, la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.173, consignando en este acto su escrito de pruebas en tres (03) folios útiles sin anexos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, tomo A-29, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la persona del ciudadano JOSÉ DOMINGO DENIZ DÍAZ, en su condición de Representante Legal de la demandada, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante y encontrando que algunos de conceptos demandados no son contrarios a derecho, se declara la admisión de algunos de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano YORMAN JOSÉ VILLARREAL ARAUJO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.879, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VILLA DE MONSERRAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, tomo A-29, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la persona del ciudadano JOSÉ DOMINGO DENIZ DÍAZ, en su condición de Representante Legal de la demandada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 25-01-2010; Fecha de Egreso: 22-08-2010; Causa de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado. Duración de la relación laboral: seis (06) meses y veintisiete (27) días. Salarios Devengados Semanal (Normal): Bs. 434,28; le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) Indemnización de Antigüedad, desde 25-01-2010 hasta el 22-08-2010, tiempo de duración de la relación laboral: seis (06) meses y veintisiete (27) días, por lo cual le corresponden 30 días a razón de Bs. 91,34 diarios (salario integral), lo que da un subtotal de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.740,20). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde 25-01-2010 hasta el 22-08-2010, tiempo de duración de la relación laboral: seis (06) meses y veintisiete (27) días, por lo cual le corresponden 30 días a razón de Bs. 91,34 diarios (salario integral), lo que da un subtotal de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.740,20). Lo que da un total por despido injustificado de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.480,40), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
2) BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012: Esta cláusula contempla que el trabajador que en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborados de dicho mes calendario y cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, se le concederá una bonificación de seis (06) días de Salario Básico, siendo este un concepto extra legal que debe ser probado por el actor, es decir, que para que el mismo pueda ser condenado el trabajador demandante debió probar que trabajo efectivamente todos los días laborables del mes, no procediendo en el caso de marras a probar dicho concepto la parte actora, por lo siendo criterio este que a sido expuesto en diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando como referencia la sentencia N° 797 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las acreencias en exceso de las legales y criterio que este Tribunal comparte, es por lo que se procede a declarar improcedente este conceptos y no se condena a su pago. Así se decide.
Estos conceptos ascienden al monto total a condenar la cantidad de Estas cantidades ascienden al monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.480,40), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
La Primera de las experticias:
a) De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 21 de febrero de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Para la Segunda de las experticias:
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,

Abg. Egli Maire Dugarte.

Los Presentes,

MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ