REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP31-L-2010-000075
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.679.672, domiciliado en la urbanización bubuqui III calle 3 casa 06 de El Vigía Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO CAMINOS, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 115.306, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ RAMIREZ, en su condición de patrono.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente demanda fue interpuesta el día 28 de abril de 2010, por el Abogado: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado del ciudadano: JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.679.672, quien alego en su escrito libelar:
1. Que el ciudadano: JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, anteriormente identificado, prestó servicios personales para una obra de construcción y nombrado como delegado de prevención.
2. Que ingreso en fecha 28 de septiembre de 2009.
3. Que egresó en fecha 01 de noviembre de 2009.
4. Que percibía una remuneración semanal de 372,05 bolívares.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 01 mes y 4 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m.
7. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, bono de asistencia, salario retenido.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 26 de mayo de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de junio de 2010, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 16 de junio de 2010, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano: JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.679.672, y su apoderado procurador de trabajadores abogado: LUIS CAMINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.306, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la contratación colectiva del Sindicato estadal integral de trabajadores de la industria y de la construcción afines y conexos del Estado Mérida le corresponde 05 días a razón de 56,40 hacen la cantidad de 282,00 bolívares.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 42 de la contratación colectiva del Sindicato estadal integral de trabajadores de la industria y de la construcción afines y conexos del Estado Mérida le corresponde 1,5 días, a razón de 53,15 bolívares hacen la cantidad de 79,72 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 43 de la contratación colectiva del Sindicato estadal integral de trabajadores de la industria y de la construcción afines y conexos del Estado Mérida le corresponde 7,5 días, a razón de 53,15 hacen la cantidad de 398,62 bolívares.
BONO ASISTENCIAL: De conformidad con la cláusula 36 de la contratación colectiva del Sindicato estadal integral de trabajadores de la industria y de la construcción afines y conexos del Estado Mérida le corresponde 4 días, a razón de 53,15 hacen la cantidad de 212,60 bolívares.
SALARIOS RETENIDOS: De conformidad con la cláusula 40 de la contratación colectiva del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria y de la Construcción afines y conexos del Estado Mérida, en razón de que el trabajador manifiesta que laboro desde el 05-10-2009 al 01-11-09 y no le fue cancelado su pago semanal le corresponde la cantidad de 1.488,20
PREAVISO: De conformidad con el Articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo.
7 días a razón de 56,40 Bolívares le corresponde la cantidad de 394,80 bolívares.
Se ordena al ciudadano: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ RAMIREZ, en su condición de patrono, pagar al ciudadano: JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, supra identificado, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.855,94) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: JEAN CARLOS PABUENA LAGOS, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ RAMIREZ, en su condición de patrono. Condenándose al ultimo al pago de la cantidad de de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.855,94) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,
Abg. Gabriel Peña.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y tres minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
El Secretario,
Abg. Gabriel E. Peña B.
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