REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000044

SENTENCIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 04 de marzo de 2011, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora, no indica en el libelo de demanda cual es la diferencia salarial, así como tampoco especifica el salario utilizado para la realización de los cálculos de los distintos conceptos que reclama; como también no especifica cuáles fueron los diferentes bonos que percibió durante la relación laboral, y en cuanto al bono de alimentación debe indicar los días trabajados por la parte actora a los fines de realizar el cálculo, visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano: Elizaul Quiñones Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.705.385, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: Kaswan Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.167, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2011, por la parte actora, antes identificada señaló solo los salarios diarios para el calculo del concepto de la prestación de antigüedad, pero no así los otros aspectos, es decir, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene como objeto poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abog. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.

Abog. Ivett Aristimuño.