REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 10 de Marzo del año Dos Mil Once.
200º y 152 º
ASUNTO: 20441
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: KARINA ALEXANDRA SALCEDO PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.350.386, domiciliada en Santa Catalina, calle Jáuregui, casa 22-99, estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 20441 de Rectificación de Partida de Nacimiento, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del año 2008, por la ciudadana: KARINA ALEXANDRA SALCEDO PANTALEON, debidamente asistida por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, relacionado con la adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 25 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada al presente expediente y se admite. Se ordeno darle el curso de ley, emplazándose mediante cartel publicado en un diario de amplia circulación regional a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparecieran al DECIMO DIA siguiente a la Publicación, fijación y consignación del cartel; y notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Enero del año 2009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 03 de Febrero del año 2009, donde el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigno diligencia manifestando que hizo entrega del respectivo Cartel a la parte solicitante, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 03 de Febrero del año 2009, por el Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido 02 años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACMIENTO, incoado por la ciudadana: KARINA ALEXANDRA SALCEDO PANTALEON, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: KARINA ALEXANDRA SALCEDO PANTALEON, ya identificada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
JR
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