REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de marzo de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01837

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VILCO JOSE BITORAJE MARQUINA y CARMEN YRAIRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.764.088 y V-8.094.335, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.064 y 111.007

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día diez (10) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: VILCO JOSE BITORAJE MARQUINA y CARMEN YRAIRA CHAVEZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y GREGORIO ANTONIO ALARCON CASANOVA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año (1991), por ante el Presidente de la Cámara Municipal de la ciudad de Colon, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 93. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.----------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VILCO JOSE BITORAJE MARQUINA y CARMEN YRAIRA CHAVEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VILCO JOSE BITORAJE MARQUINA y CARMEN YRAIRA CHAVEZ, identificados en autos, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año (1991), por ante el Presidente de la Cámara Municipal de la ciudad de Colon, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 93. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000).Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre pueda visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en periodos iguales. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr