REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de marzo de 2011
200º y 151 º
Expediente Nro. 18863
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KENNY ANDRES LOPEZ TERAN y DAYANA GRACIELY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.200.513 y V-15.295.694.-
ABOGADOS ASISTENTES: BELKYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PESTANA y MARIA ASUNCION MANSALVE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.268 y 59.106.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 07 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos KENNY ANDRES LOPEZ TERAN y DAYANA GRACIELY RODRIGUEZ GONZALEZ, asistidos por profesionales del derecho, seguidamente, mediante auto de fecha 09 de abril del año 2008 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12 de mayo del año 2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Estado Mérida según acta N° 51. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 21 de enero del año 2011, mediante escrito presentado por el ciudadano KENNY ANDRES LOPEZ TERAN, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación de la ciudadana DAYANA GRACIELY RODRIGUEZ GONZALEZ y del Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos KENNY ANDRES LOPEZ TERAN y DAYANA GRACIELY RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27 de julio del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre pasara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) mensuales, mas dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) y otro para el mes de diciembre por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), con un aumento proporcional del 20% para dichas cantidades. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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