REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 14 de Marzo del año Dos Mil Once.
200º y 152 º
ASUNTO: 20885
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.491, Abogado, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertado del estado Mérida, actuando en nombre y representación de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños y adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida.
DEMANDADO: PLTGA/ ABG. LUZ MARINA LEOTI, venezolana, mayor de edad, con el carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA- MERIDA), ubicada en la Av. Urdaneta, diagonal al Aeropuerto Alberto Carnevalli, al lado de la Defensoría del Pueblo, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 20885, en virtud de escrito presentado en fecha 06/02/2009, por el Abogado RAMON ENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.491, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertado del estado Mérida, actuando en nombre y representación de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños y adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la PLTGA/ ABG. LUZ MARINA LEOTI, venezolana, mayor de edad, con el carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA- MERIDA), ubicada en la Av. Urdaneta, diagonal al Aeropuerto Alberto Carnevalli, al lado de la Defensoría del Pueblo, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. En fecha 09/02/2009, se le dio entrada al presente expediente. En fecha 10/02/2009 se admite y se acuerda librar Boleta de Citación a la demandada, PLTGA/ ABG. LUZ MARINA LEOTI, ya identificada. Se acuerda abrir cuaderno separado de Medida Cautelar provisional. Se Notifica a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida.
En fecha 02/03/2009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico, así como la boleta debidamente firmada por la Abg. NIURKA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública.
En fecha 09/03/2009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta sin firmar, de la demandada, motivado a que fue imposible localizarla personalmente.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 09/03/2009; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 09/03/2009 por el Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido dos años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoado por el Abogado RAMON ENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertado del estado Mérida, actuando en nombre y representación de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños y adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la PLTGA/ ABG. LUZ MARINA LEOTI, con el carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA- MERIDA), del estado Mérida, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo ACCIÓN DE PROTECCIÓN, presentada por el Abogado RAMON ENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertado del estado Mérida, actuando en nombre y representación de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños y adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la PLTGA/ ABG. LUZ MARINA LEOTI, con el carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA- MERIDA), del estado Mérida, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
JR.-
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