REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01839
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE ROJAS RAIDI y EVELMARGARET SELET HERNANDEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.114.882 y V-12.352.672, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ABREU VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 8.177.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Se recibió el día once (11) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE ROJAS RAIDI y EVELMARGARET SELET HERNANDEZ MATHEUS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ABREU VERGARA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de junio del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 107. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALBERTO JOSE ROJAS RAIDI y EVELMARGARET SELET HERNANDEZ MATHEUS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO JOSE ROJAS RAIDI y EVELMARGARET SELET HERNANDEZ MATHEUS, identificados en autos, en fecha trece (13) de junio del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 107. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cubrir la mitad de los gastos de servicios: agua, cable, gas, Internet, telefonía celular, alquiler de vivienda y condominio, seguro médico, merienda diaria escolar, las clases de tenis y de flamenco, alimentación y recreación de su hija cubriendo la madre la otra mitad aportando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Aparte el padre también pagará la cuota mensual de escolaridad completa y cualquier otro gasto o emergencia relativa a atención médica y medicina que no pueda ser cubierta por el plan de cirugía y hospitalización del cual es beneficiaria la madre eventualidad de asistencia, atención médica y medicinas será sufragada por el padre de la niña. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000), cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01340448874483017515 de Banesco Banco Universal. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre siempre que sus actividades laborales lo permitan y previa comunicación con ella y con la madre podrán compartir con su hija durante los días de la semana, pudiendo pernoctar con ella en cualquier lugar y momento. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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