REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01787
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN DE JESUS ACOSTA LACRUZ y ELIANA ROJAS VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V15.621.991 y V-16.444.713, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.783
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el día dos (02) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JUAN DE JESUS ACOSTA LACRUZ y ELIANA ROJAS VELASQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de mayo del año (2002), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN DE JESUS ACOSTA LACRUZ y ELIANA ROJAS VELASQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN DE JESUS ACOSTA LACRUZ y ELIANA ROJAS VELASQUEZ, identificados en autos, en fecha diez (10) de mayo del año (2002), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre manifiesta que se siga descontando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Igualmente aportará dos bonos especiales uno navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y otro escolar para el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). La obligación de manutención tendrá un aumento del 20% anual; y los bonos especiales tendrán un aumento del 15% anual. Solicitando las partes en diligencia de fecha 14 de marzo del 2011 que riela al folio 14 del presente expediente que todas estas cantidades sigan siendo descontadas del sueldo que devenga el ciudadano JUAN DE JESUS ACOSTA LACRUZ, y depositado en la cuenta Nº 0007-0040-13-0010316777 en el Banco Bicentenario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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