REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01766
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LIZARDO ANTONIO DAVILA DAVILA y MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.202.980 y V-9.391.076, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.356
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.
Se recibió el día veintiocho (28) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: LIZARDO ANTONIO DAVILA DAVILA y MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de septiembre del año (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LIZARDO ANTONIO DAVILA DAVILA y MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIZARDO ANTONIO DAVILA DAVILA y MARIA YURAIMA LABRADOR CONTRERAS, identificados en autos, en fecha trece (13) de septiembre del año (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a cancelar en el mes de noviembre un bono único anual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) además de coadyuvar con los gastos extraordinarios que pudieren surgir. Tanto la obligación de manutención como el bono único tendrán un aumento del 10% anual. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105 0130 000130 073172, a nombre de la madre los primeros cinco días de cada mes hasta que el hijo se mude a esta ciudad junto a su padre, a continuar estudios superiores a partir de este momento recae la responsabilidad sobre la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto en cuanto a las vacaciones y paseos estos se establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración la opinión de su hijo y el bienestar del mismo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dos (02) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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