REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 23 de Marzo del año Dos Mil Once.
200º y 152 º
ASUNTO: 17182
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ ABATTI y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.047.575 y V- 12.777.987, domiciliado el primero en la Urb. Vista Hermosa, Calle La Mariquita, casa Nº 60-A, estado Bolívar, y la segunda en la Av. Paseo Meneses con c/Av. Bolívar, Edif. Marlluliari, apartamento 1-2, estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE: EUGENIA ROMERO, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 17182 de Divorcio 185-A, el Tribunal en virtud de declinatoria proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionada con la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ ABATTI y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, recibida en fecha 19 de Julio del año 2007, el Tribunal en fecha 25 de Julio del año 2007, le dio entrada al presente expediente y se admite. Se avoca la juez que suscribe, librándose exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practicaran la notificación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ ABATTI y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS. Igualmente se notifica a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Agosto del año 2007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de enero del año 2008, se recibió exhorto librado en fecha 25 de Julio del año 2007 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionado con la notificación de las partes solicitantes.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año 2008, mediante la cual se acuerda reanudar el presente procedimiento, instándose a las partes a ratificar la solicitud de Divorcio 185-A; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 17 de Septiembre del año 2008 por el Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido más de 02 años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ ABATTI y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ ABATTI y YELITZA COROMOTO VALERO RIVAS, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal
Abg. Linda Guillen Vergara
JR
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