REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Once.
200º y 152 º
Expediente Nro. 22707
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS y EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.037.293 y V-8.013.027.
ABOGADO ASISTENTE: TITO LIVIO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917
DESCENDIENTE: NELSON ENRIQUE, MARCO ANTONIO, MANUEL ALEJANDRO y NELMAR GABRIEL URBINA BARROETA, actualmente de veinticuatro (24), veinte (20) diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUEPOS Y BIENES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS y EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES. Seguidamente, mediante auto de fecha 12/11/2009, mediante juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12/11/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS y EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/12/1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según acta Nº 102 Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 12/11/2009, mediante diligencia los ciudadanos SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS y EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Así mismo manifestaron que durante la unión adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos Y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos SANDRA JOSEFINA BARROETA RIVAS y EDWIN EDUARDO URBINA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27 de Diciembre del año 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según acta Nº102 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen Familiar, este Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto los Ciudadanos NELSON ENRIQUE URBINA BARROETA, MARCO ANTONIO URBINA BARROETA, MANUEL ALEJANDRO URBINA BARROETA y NELMAR GABRIEL URBINA BARROETA, actualmente cuentan con la mayoría de edad, tal y como se evidencia en los folios 3, 4, 5 y 6. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Deyanira/22707
|