REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01928
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLIAM ALBERTO URBINA y DAISY YELITZA BUSTAMANTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.991.692 y V-10.719.669, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VIOLETA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.061.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: DANIEL ALBERTO, OMITIR NOMBRES de dieciocho (18) diecisiete (17) trece (13) años de edad.
Se recibió el día veintidós (22) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO URBINA y DAISY YELITZA BUSTAMANTE ZERPA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA VIOLETA RANGEL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de septiembre del año (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 194. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: DANIEL ALBERTO, OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.----------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO URBINA y DAISY YELITZA BUSTAMANTE ZERPA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO URBINA y DAISY YELITZA BUSTAMANTE ZERPA, identificados en autos, en cuatro (04) de septiembre del año (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 194. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre así como los gastos de educación como útiles escolares y uniforme. En el mes de julio dará un bono especial, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y en el mes de diciembre otro bono, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cantidades estas que serán objeto de un ajuste del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo; cada año serán compartidas por ambos padres en forma alternativa año tras año, al igual que los días de semana santa y carnaval. Los periodos de vacaciones escolares, serán compartidos por ambos padres. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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