REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de marzo de 2011
200º y 151 º
Expediente Nro. 20027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL AUGUSTO MORENO MORENO y LINDA MARYORY CALDERON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.805.093 y V-15.517.444.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL AUGUSTO MORENO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.867.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, actualmente de 03 años y 06 meses de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO MORENO MORENO y LINDA MARYORY CALDERON QUINTERO, actuando el primero en su propio nombre y como profesional del derecho, seguidamente, mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2008 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04 de noviembre del año 2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 54. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 20 de enero del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO MORENO MORENO y LINDA MARYORY CALDERON QUINTERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO MORENO MORENO y LINDA MARYORY CALDERON QUINTERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21 de julio del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre convienen expresamente a favor de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) mensuales, consistente en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en ticket de alimentación y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en efectivo, lo cual será incrementado en un 20% anual de manera automática, así mismo, se establece que el padre en los meses de agosto y diciembre de cada año cancelara un bono especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) lo cual será incrementado en un 20% anual de manera automática. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente y necesario y la misma se realizara en la casa de habitación de los niños en horario hasta las 08:00 de la noche, una vez los hijos puedan valerse por si mismos podrá n compartir con el padre los fines de semana según sus actividades les permita y vacaciones mitad con el padre y la otra mitad con la madre previo acuerdo con relación al horario y tiempo. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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