REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01941
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUZ STELLA RIVERA y EVARISTO JAIMES BARRERA, de nacionalidad Colombianos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 81.915.913 y 63.448.486, posteriormente venezolanos por naturalización con cédulas de identidad Nºs V-23.240.538 y V-23.240.259, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA MINETT CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.960.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: JOSE EVARISTO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, el segundo y la tercera adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años y la niña de seis (06) años de edad.
Se recibió el día veintiocho (28) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUZ STELLA RIVERA y EVARISTO JAIMES BARRERA, debidamente asistidos por la profesional del derecho VANESSA MINETT CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de noviembre del año (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JOSE EVARISTO, OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUZ STELLA RIVERA y EVARISTO JAIMES BARRERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ STELLA RIVERA y EVARISTO JAIMES BARRERA, identificados en autos, en fecha primero (01) de noviembre del año (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales. Igualmente aportará dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) para cada uno de los meses, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0108-0115-02-0100051228 del banco Provincial a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, igualmente se mantendrá abierto respecto de las temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
|