REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de marzo de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01814

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y KATYLAMAR DUQUE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.098.162 y V-14.589.424, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.624

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad.

Se recibió el día cuatro (04) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y KATYLAMAR DUQUE PEÑA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de mayo del año (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y KATYLAMAR DUQUE PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUPERTO RODRIGUEZ PEÑA y KATYLAMAR DUQUE PEÑA, el día veintiocho (28) de mayo del año (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerdan que el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) mensuales. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cantidades estas que serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 10% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios estos serán compartidos y en los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año, sufragarán los gastos moderados que requieran sus hijas para el disfrute de los mencionados periodos vacacionales, pudiendo ambos padres disfrutar con sus hijas tales vacaciones. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la adolescente y niña han gozado y seguirán gozando de una relación directa personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser trasladadas de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia debido a que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de las hijas en pro de sus intereses superiores. Quedando entendido que en el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiestas decembrinos tanto con la madre como con el padre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Féderación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr