REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de Marzo de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro. 01820

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, BONOS y REGIMEN DE CONVIVENCIA, presentado por el Abogado ADRIAN GELVES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos LEPZIG VALERIA COLL PRIETO y CARLOS EDUARDO PIRELA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.933.377 y V-17.664.100, respectivamente, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, pagaderos en dos montos iguales los días 01 y 15 de cada mes; así mismo ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) por concepto de bonos especial escolar y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de bono navideño, pagaderos los primeros quince días de los meses de septiembre y diciembre respectivamente. En cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran su hija propuso sufragarlos en un 50% cada uno, acordando que los pagos se efectuaran a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta que la madre tiene en el banco Occidental de Descuento cuya numeración ofrecerá en los próximos días; asimismo estimo que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que la niña los compartirá con cada uno los fines de semana de modo alternativo, es decir cada quince 15 días, en consecuencia cuando le corresponda al padre deberá buscarla en la residencia de los abuelos maternos los viernes antes de las 02:00 p-m. y debe retornarla a la residencia donde la niña reside con la mama, los domingos antes de las 06:00 p.m. En cuanto a los días feriados fiestas nacionales y de jubilo (incluyendo carnaval y semana santa) convienen que la niña los comparta con cada uno de modo alternativo, previa coordinación entre ambos. Y en cuanto a los periodos vacacionales (escolares y navideñas) la niña los compartirá con cada uno de modo equitativo, es decir el 50% del tiempo respectivo, previa coordinación entre, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 02 de marzo de 2011, por los ciudadanos: LEPZIG VALERIA COLL PRIETO y CARLOS EDUARDO PIRELA QUINTERO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN

CTD/zgr