REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 16 de Marzo del año Dos Mil Once.
200º y 152 º

ASUNTO: 19238
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VIKMARY YESENIA MÁRQUEZ y JOSÉ RICARDO CONTRERAS RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.654.266 y V-11.018.402, respectivamente, domiciliados, la primera Alto Carrizal, parcela Nº 17, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y el segundo en la Calle Bolívar, casa S/Nº, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: CLARET NAVA CONTRERAS, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.075, domiciliada en el estado Mérida.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 19238 de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 27 de Mayo del año 2008, por los ciudadanos: VIKMARY YESENIA MÁRQUEZ y JOSÉ RICARDO CONTRERAS RICO, debidamente asistidos por la abogada CLARET NAVA CONTRERAS. En fecha 09 de Junio del año 2008, se le dio entrada al presente expediente, se admite y se insta a las partes solicitantes a que se presente por ante este Despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley. Se Notifica a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Junio del año 2008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2008, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación realizada el 16 de Junio del año 2008 por el Tribunal y hasta la presente fecha han trascurrido dos años sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos: VIKMARY YESENIA MÁRQUEZ y JOSÉ RICARDO CONTRERAS RICO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: VIKMARY YESENIA MÁRQUEZ y JOSÉ RICARDO CONTRERAS RICO, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Consuelo del C. Toro Dávila
La Secretaria Temporal

Abg. Linda Guillen