REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once.
200º y 152 º
Asunto Nro. 00235
SOLICITANTE: EVELYN YACQUELINE RESTREPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.869.
ABOGADO ASISTENTE: LEYNUSKA JOSEFINA GONZALEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.866.383
DESCENDIENTES: el ciudadano RAFAEL DARIO MOLINA MUÑOZ y los adolescentes OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y quince (15) años de edad
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana EVELYN YACQUELINE RESTREPO, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, debidamente asistida por la abogada LEYNUSKA JOSEFINA GONZALEZ RESTREPO, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante RAFAEL ANTONIO MOLINA RONDON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.490
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos INES OCAMPO DE GUERRERO y JOSE MARIA MIRANDA JIMENEZ se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen el ciudadano RAFAEL DARIO MOLINA MUÑOZ y los adolescentes OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO MOLINA RONDON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.490.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano RAFAEL DARIO MOLINA MUÑOZ y los adolescentes OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre RAFAEL ANTONIO MOLINA RONDON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.490, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida dieciocho (18) del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ZGR
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