REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Once.
200º y 152 º
Expediente Nro. 21331
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBANO EBERY ARAQUE CONTRERAS e ISABEL TERESA GARCIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.106.920 y V-12.352.125
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.986
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALBANO EBERY ARAQUE CONTRERAS e ISABEL TERESA GARCIA HERRERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JESUS GUILLEN, seguidamente, mediante auto de fecha 27/04/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/10/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ALBANO EBERY ARAQUE CONTRERAS e ISABEL TERESA GARCIA HERRERA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/12/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida según acta N° 86. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 29/11/2010 mediante diligencia el ciudadano ALBANO EBERY ARAQUE CONTRERAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal y que sea notificada la ciudadana ISABEL TERESA GARCIA HERRERA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva el once (11) de enero del 2011.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos ALBANO EBERY ARAQUE CONTRERAS e ISABEL TERESA GARCIA HERRERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/12/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida según acta N° 86. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a contribuir con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, cantidad esta que podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: enfermedad de nuestros hijos, gastos escolares y épocas decembrinos. Igualmente el padre se compromete aportar en dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional del 10% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; para conducirlos a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, previo acuerdo con la madre, igualmente podrá comunicarse con ellos en cualquier forma .-ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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