REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01768
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE ERNESTO RODRIGUEZ BARRIOS y DARSY COROMOTO RONDON MARQUINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V13.842.098 y V-14.916.000, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN CARLOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 145.541
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Se recibió el día veintiocho (28) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JORGE ERNESTO RODRIGUEZ BARRIOS y DARSY COROMOTO RONDON MARQUINA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOHAN CARLOS PEÑA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de octubre del año (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 155. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE ERNESTO RODRIGUEZ BARRIOS y DARSY COROMOTO RONDON MARQUINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ERNESTO RODRIGUEZ BARRIOS y DARSY COROMOTO RONDON MARQUINA, el día trece (13) de octubre del año (2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 155. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, el cual tendrá un incremento del 10% cada vez que se decrete aumento de salario, que el padre depositará en la cuenta de ahorros Nº 01050092320092333508 del banco Mercantil, además es su voluntad compartir los gastos de septiembre y diciembre por igual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en los respectivos meses, como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, compartiendo responsabilidades con su hija como padres conjuntamente y para el cabal cumplimiento de la obligación; de igual manera, los gastos adicionales que requiera su hija de mutuo acuerdo convienen que serán compartidos en un 50% para cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a su hija, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descansos de la niña. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dos (02) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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