REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de Marzo de Dos Mil Once.
200º y 151 º
ASUNTO Nro. 22840
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOLIMAR DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO y WILLIAM ALFONSO GUILLEN SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.955.454 y V-9.474.959
ABOGADO ASISTENTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.142
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y un (01) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO y WILLIAM ALFONSO GUILLEN SERRANO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, seguidamente, mediante auto de fecha 01/12/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04/12/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO y WILLIAM ALFONSO GUILLEN SERRANO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/02/1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 46. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 03/12/2011, mediante escrito los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO y WILLIAM ALFONSO GUILLEN SERRANO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO y WILLIAM ALFONSO GUILLEN SERRANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/02/1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro en diciembre, por la cantidad de CAUTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno, con su respectivo aumento anual del treinta por ciento (30%), cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 041140432424321261154, del Banco Caribe, cuyo titular es YOLIMAR DEL CARMEN DUGARTE QUINTERO. Serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario que requieran sus hijas. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y horas de descanso o de esparcimiento.- ASI SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
WASC
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