REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de marzo de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01895

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LAYLA YUSMARI MORA MORA y ENDER DE LA CRUZ MORA VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.255.502 y V-12.049.352, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 109.597

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad.

Se recibió el día dieciocho (18) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: LAYLA YUSMARI MORA MORA y ENDER DE LA CRUZ MORA VIVAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho: JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de febrero del año (1999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LAYLA YUSMARI MORA MORA y ENDER DE LA CRUZ MORA VIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LAYLA YUSMARI MORA MORA y ENDER DE LA CRUZ MORA VIVAS, el día cinco (05) de febrero del año (1999) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerdan que el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) mensuales. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de julio y otro en diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno. Asimismo ambos padres proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestuario, vivienda, medicina etc. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20% anual hasta que las niñas cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudios universitarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto los días que a su mejor conveniencia y estado de las niñas llevandolas de paseo y visitas a sus familiares sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio y descanso, previo aviso de su madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr