REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2011.

200º y 151 º
Asunto Nro. 01905
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, y a solicitud de los ciudadanos JOSE JACINTO UZCATEGUI DIAZ e IRAIDA DEL CARMEN DIAZ PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.953.664 y Nº V-13.649.002, asistidos por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, a favor de su hijo, OMITIR NOMBRE, de 3 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre ciudadano JOSE JACINTO UZCATEGUI DIAZ, se compromete a depositar en forma mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros a nombre de la madre IRAIDA DEL CARMEN DIAZ PUENTE, en la entidad bancaria Banco Exterior N° 1150089714001916781, obligación que se fija a partir del mes de abril de 2011. Así mismo, un bono para el mes de septiembre de cada año, que el padre del niño JOSE JACINTO UZCATEGUI DIAZ, depositará en la cuenta antes señalada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que será destinada a la compra de la mitad de los útiles escolares, uniformes escolares, en fin, para satisfacer las necesidades de su hijo. Igualmente, un bono para el mes de diciembre de cada año, que el padre del niño de autos depositará en la referida cuenta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), destinados a la compra de la mitad de vestido, zapatos y todo lo que su hijo requiera para cubrir la mitad de los gastos y costumbres de la época. Por otra parte, ambos padres convienen en relación a los gastos extraordinarios del niño, relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas y medicamentos que eventualmente requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) del costo cada uno. Esta obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional cada año, en un doce por ciento (12%). De igual forma en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será compartida. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, convienen de mutuo acuerdo que el niño compartirá con su padre, ciudadano JOSE JACINTO UZCATEGUI DIAZ, un fin de semana por intermedio, vale decir, un fin de semana con su mamá y el siguiente con su papá; así como en temporada de vacaciones escolares, compartirá y disfrutará de las mismas 15 días con su mamá y 15 días con su papá a efectos de recreación, previo acuerdo verbal entre ambos sobre cual quincena corresponderá a cada uno de los padres e igualmente en la oportunidad de celebrarse la navidad, tanto el niño OMITIR NOMBRE, como ambos padres, tiene derecho a compartir y celebrar una de las fechas de la época en compañía del mismo, que será rotativa al pasar los años, esto es, los días 24 y 31 de diciembre de cada año con cada uno de sus padres, vale decir, si el niño para la época decembrina de este año esta con su madre el día 24 de diciembre para este mismo año le corresponderá compartir con el padre el 31 de diciembre y para el año siguiente será a la inversa, esto es, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre de ese año subsiguiente con la madre y así sucesivamente en el transcurso de los años, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 18 de marzo de 2011, por los ciudadanos JOSE JACINTO UZCATEGUI DIAZ e IRAIDA DEL CARMEN DIAZ PUENTE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
CTD/wasc