REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once.
200º y 152 º
Asunto Nro.00246
SOLICITANTE: ARELYS CAROLINA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-15.621.160.
BENEFICIARIOS: los ciudadanos ENDER JOSE ROJAS OSUNA y ENDERSON MARTIN ROJAS OSUNA y el niño OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana ARELYS CAROLINA ARAQUE MORA, debidamente asistida por la abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección del niño y del adolescente quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante LUIS GONZALO ROJAS RANGEL, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.384.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MARCELINA RIVAS y ALEJANDRO JOSE AGUZZI GUTIERREZ, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos ENDER JOSE ROJAS OSUNA y ENDERSON MARTIN ROJAS OSUNA y el niño OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de LUIS GONZALO ROJAS RANGEL, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.384. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos ENDER JOSE ROJAS OSUNA y ENDERSON MARTIN ROJAS OSUNA y el niño OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de LUIS GONZALO ROJAS RANGEL, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.384, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintinueve (29) del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ZGR
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