REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01774
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIANA SOLEDAD BALZA ARIAS y RENZO RENE ROSO ARAQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V13.804.194 y V-14.268.603, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.524
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad.
Se recibió el día primero (01) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ELIANA SOLEDAD BALZA ARIAS y RENZO RENE ROSO ARAQUE, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de mayo del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIANA SOLEDAD BALZA ARIAS y RENZO RENE ROSO ARAQUE observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIANA SOLEDAD BALZA ARIAS y RENZO RENE ROSO ARAQUE el día veintinueve (29) de mayo del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs1.500,00) mensuales, cubrirá cualquier otro gasto extraordinario que requieran sus hijos. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cantidades estas que tendrá un incremento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento debiendo participar de dichas visitas a la madre, para que tome las previsiones necesarias, además que las visitas no interrumpan la educación, el descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos. Igualmente disfrutaran con el padre 15 días de vacaciones en el mes de agosto de cada año; cualquier otro periodo de disfrute con el padre deberá ser autorizado por la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida tres (03) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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