REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de marzo de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01779

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO y LIGIA RIVAS MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.459.556 y V-9.474.147, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.128

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad.

Se recibió el día primero (01) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO y LIGIA RIVAS MARQUEZ debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de agosto del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 157. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO y LIGIA RIVAS MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO y LIGIA RIVAS MARQUEZ, el día quince (15) de agosto del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 157. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs1.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) cantidades estas que tendrá un incremento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre los buscará en el hogar de su madre, un fin de semana cada quince días quedando claro que el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y diciembre serán compartidas y queda claro que este derecho no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida tres (03) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr