REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01791
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAYSI COROMOTO NAVA DE SULBARAN y JOSE OSCAR SULBARAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.867.091 y V-10.103.820, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.951
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) quince (15) y nueve (09) años de edad.
Se recibió el (02) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DAYSI COROMOTO NAVA DE SULBARAN y JOSE OSCAR SULBARAN ZAMBRANO, debidamente asistidos por el profesional del derecho ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de octubre del año (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 293, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8, 10 y su vto y 11 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAYSI COROMOTO NAVA DE SULBARAN y JOSE OSCAR SULBARAN ZAMBRANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAYSI COROMOTO NAVA SULBARAN y JOSE OSCAR SULBARAN ZAMBRANO, identificados en autos, en fecha (17) de octubre del año (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 293. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto (escolar) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el bono del mes de diciembre (navideño) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080345450200124185 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana DAYSI COROMOTO NAVA SULBARAN. De igual manera los gastos médicos y otros que se generen serán compartidos por el padre y la madre de los adolescentes y el niño en partes iguales (50%) cada uno. Tanto la obligación de manutención y los bonos especiales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cuatro (04) de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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