REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 04 de Marzo del año Dos Mil Once.
200º y 152 º
ASUNTO: 14571
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA MARBELIS QUINTANA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V.-8.063.930, domicilio desconocido.
DEMANDADO: WENCESLAO DE JESÚS UZCÁTEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-3.995.294, domiciliado en la Urb. Brisas del Orinoco, calle 6, Nº 9, diagonal CIED de PDVSA, Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.596, domiciliado en Mérida estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 14571 de DIVORCIO ORDINARIO, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 14 de Junio del año 2006, por la ciudadana ANA MARBELIS QUINTANA PARADA, debidamente asistida por el abogado ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS, contra el ciudadano WENCESLAO DE JESÚS UZCÁTEGUI ARAQUE. En fecha 20 de Abril del año dos mil seis, se le dio entrada al presente expediente, se admite y se acuerda librar Boleta de Citación al demandado, ciudadano WENCESLAO DE JESÚS UZCÁTEGUI ARAQUE, ya identificado. Se Notifica a la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Junio del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha Primero de Julio del año 2009, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación realizada el Primero de Julio del año 2009 por el Tribunal y hasta la presente fecha ha trascurrido un año sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ANA MARBELIS QUINTANA PARADA, contra el ciudadano WENCESLAO DE JESÚS UZCÁTEGUI ARAQUE, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana ANA MARBELIS QUINTANA PARADA, debidamente asistida por el abogado ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS, contra el ciudadano WENCESLAO DE JESÚS UZCÁTEGUI ARAQUE, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Consuelo del C. Toro Dávila
La Secretaria Temporal
Abg. Linda Guillen
JR
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