REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
ASUNTO Nro. 22231
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS y CLAUDIA ANDREINA HERNANDEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.099.942 y V-15.756.129.
ABOGADO ASISTENTE: YULIO JOSE SOPLORZANO RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.683.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) y un (01) años de edad.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS y CLAUDIA ANDREINA HERNANDEZ LOBO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YULIO JOSE SOPLORZANO RENDON. Seguidamente, mediante auto de fecha 14/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 14/10/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS y CLAUDIA ANDREINA HERNANDEZ LOBO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/09/2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 79. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/11/2010, mediante escrito la ciudadana CLAUDIA ANDREINA HERNANDEZ LOBO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 14/12/2011, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS, para que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de divorcio, realizada por la ciudadana CLAUDIA ANDREINA HERNANDEZ LOBO. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS y CLAUDIA ANDREINA HERNANDEZ LOBO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/09/2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 79. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en forma mensual, cantidad que depositara en la cuenta de ahorro N° 01080341120200100934, así como dos bonos a saber: un bono decembrino y un bono vacacional, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con incrementos anuales del veinte por ciento (20%) y así sucesivamente se aumentara cada año, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudios universitarios, los padres proveerán todo lo necesario para su manutención, educación, habitación, vestido, vivienda, asistencia y atención medica etc. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto a favor del padre el cual los buscara donde habita con su madre y los lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de los citados niño. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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