REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil once.

200º y 152º
Asunto Nro. 01801
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos LUIS PEÑA CASTILLO y MARIA COROMOTO QUINTERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.032.807 y V-12.396.791, respectivamente, a favor de su hijo, OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambos progenitores convinieron en establecer un régimen de convivencia abierto, por lo que el padre podrá buscar a su hijo todas las tardes en la guardería y lo llevará hasta su casa. En cuanto a los días feriados (incluyendo carnaval y semana santa), serán compartidos de modo alternativo, y en cuanto a los períodos vacacionales (escolares y navideñas) serán compartidas de manera equitativa, es decir, el 50% del tiempo respectivo, asimismo, el padre propuso pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagadero los primeros cinco días de cada mes, así como, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bonos Especiales (escolar y navideño) cada uno, pagadero los primeros 15 días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera el niño, el padre propuso en sufragarlos en un cien por ciento (100%), asimismo estimo que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%), finalmente propuso efectuar los pagos a través de depósitos bancarios. Presente la madre, ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO ALBORNOZ, manifestó estar de acuerdo con lo señalado con el progenitor de su hijo e indicó que la manutención sea depositada en una cuenta que a tales efectos procederá abrir en los próximos días, comprometiéndose a suministrar su numeración oportunamente, solicitando que se homologue el presente convenio. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 17 de febrero de 2011, por los ciudadanos LUIS PEÑA CASTILLO y MARIA COROMOTO QUINTERO ALBORNOZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN

CTD/asim