REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de marzo de 2011.
200º y 152 º
Asunto Nro.01807
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE UZCATEGUI QUINTERO y CARLA KARINA BLASI MELEAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.201.297 y V-17.460.828, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.970
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el día tres (03) de marzo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE UZCATEGUI QUINTERO y CARLA KARINA BLASI MELEAN debidamente asistidos por la profesional del derecho YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre del año (2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 039. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE UZCATEGUI QUINTERO y CARLA KARINA BLASI MELEAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE UZCATEGUI QUINTERO y CARLA KARINA BLASI MELEAN el día veintidós (22) de diciembre del año (2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 039. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acuerdan que el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0034180060561673 , sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá contacto con su hijo sin limitaciones es decir, abierto así como por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas sin que las mismas perturben los estudios, descanso o actividades recreativas o deportivas que realice el niño y para la temporada de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre, cualquier otro tipo de paseos y viajes serán con la autorización por escrito de la madre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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