REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23683

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.178, hábil, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.736, domiciliado en la Urbanización Humboldt, Villa Santa Bárbara, casa Nº 04, ó Av. 3, entre calles 28 y 29, frente a la Plaza el Llano, Mini Centro Comercial Acuario, local Nº 03, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, domiciliado en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO DE MONTOYA, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 06 de Enero del año 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Viña, Avenida Principal, el Arenal, al lado de Quinta Villa Corita, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que al comienzo del matrimonio todo transcurría en perfecta armonía, pero a partir del mes de julio del año 2008, comenzaron incidencias y desavenencias conyugales, por problemas generados por su cónyuge al nuevo tipo de vida que voluntariamente había dado cabida, por lo que mentalizó y asumió esa situación con suma tolerancia, sin embargo, refiere que la situación de irrespeto, de incomprensión, de falta de colaboración y de ayuda mutua, se fue extendiendo en el tiempo, situación que fue dañina para ambos, ya que él continuo con las ofensas y agresiones a pesar de que ella conversaba con él para que cambiara de actitud y le diera un buen trato, pero siempre le respondía con ofensas y agresiones, con sus celos empedernidos, y hoy día están separados de hecho sin ninguna posibilidad de retorno, visto lo acontecido han estado trabajando en horarios distintos para no coincidir y no entrar en nuevas discusiones, y para no permitirle que continué con sus reiteradas ofensas, llegando al extremo de ofender a sus amistades y en especial a las de sexo masculino, ya que él dice que sale con alguien y por eso no lo quiere, sin embargo, el no se da cuenta que ella lo dejó de querer porque la trata mal, por lo que es imposible que ella pueda seguir viviendo con su esposo, pues la ofende demasiado, inventa cosas horribles de ella, le hace la vida imposible, la atemoriza cada vez que lo ve, irrespeta también la presencia del niño, sin mostrar preocupación por sus sentimientos, a tal punto que ya para ella es imposible la vida en común, por lo que tuvo que dirigirse ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer para que la auxiliarán por ser victima de violencia, procediendo dicha autoridad a aperturar expediente en contra de su esposo, a quien se le impuso una Medida de Protección y Seguridad a favor de su persona, medida que obligo a su cónyuge a salir del hogar y a partir de ese momento el mismo dejó de cumplir económicamente con los gastos básicos que requiere una familia. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-----------------------------------------------------------------------

II

En fecha 14/04/2010, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza Temporal N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda en fecha 21/04/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva en fecha 04/15/2010 según Boleta de Citación, que corre inserta al folio dieciocho (18).


En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 21/06/2010, se llevó a efecto la Audiencia única de mediación de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, presente la parte demandada asistida de abogado, se suspendió la audiencia para el día 07/07/2010.

En fecha 07/07/2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley ejusdem, se homologo el acuerdo parcial celebrado entre las partes en relación al régimen familiar en beneficio del niño de autos, se declaro concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha 19/07/2010, se declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 02/08/2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03/08/2010, la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/08/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/09/2010 a la 01:00 p.m.

En fecha 09/08/2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a la promoción de pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha 17/09/2010, día fijado para el inicio de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogada, compareció la parte demandada asistida de abogado, en su oportunidad se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora y demandada, el Tribunal acuerda valoración psiquiatrica a las partes, así como, al niño de autos para lo cual ordena oficiar a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal concluirá la fase de sustanciación y remitirá el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 23/09/2010, la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno el Informe Psiquiatrico requerido.

En fecha 16/12/2010, se recibió del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del expediente Nº 14F20-1676-09.

En fecha 16/12/2010, se materializaron las pruebas de informes requeridas, siendo; 1.- Informe psiquiátrico de fecha 23/09/2010. 2.- Copia del expediente signado con el Nº 14F20-1676-09, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, igualmente se concluye la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 24/01/2011, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 08/02/2011, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/03/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 03/03/2011, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, compareció la parte demandada, asistida de abogado. Presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas. Verificadas las pruebas se incorporaron. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ---------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 que riela al folio 4 y su vuelto de los ciudadanos RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ y RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO, quienes contrajeron matrimonio, por antela Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 06/01/1996, según acta Nº 01 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 44, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5, este Tribunal la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALICIA ROJAS TORO, ANDRES ELOY HERNANDEZ QUIROZ, y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con 10 años de edad. 3.- Documental signada con el Nº MER-F20-7161-09, inserta al folio 6, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de violencia contra la mujer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Copia certificada del expediente signado con el Nº 14F20-1676-09 inserto del folio 58 al folio 100, ambos inclusive, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Informe Psiquiátrico de fecha 23 de septiembre del 2010, suscrito por la Dra DALIA MOLINA, Medico Psiquiatra, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agregado a los folios del 52 al 54, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba como experticia de conformidad con el artículo 481 de la Lopnna. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Abogada Apoderada de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas BELKIS COROMOTO PLAZA MEZA Y ANA MERCED ZAMBRANO DE DI DINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.098.261 y V-3.294.368, la primera domiciliada en el Arenal, vía San Jacinto, Puente San José, casa Nº 18-92, Mérida Estado Mérida, y la segunda en Avenida Principal el Arenal, casa Villa Corita, Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. En su oportunidad la ciudadana BELKIS COROMOTO PLAZA MEZA, respondió a las preguntas formuladas por la abogada apoderada de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RORAIMA DI DINO y RICARDO MONTOYA?. Respondió: Si. 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RORAIMA DI DINO y RICARDO MONTOYA, desde el mes de julio del año 2008, han tenido discusiones en su hogar producto de la agresiones propinadas por el ciudadano RICARDO MONTOYA a la ciudadana RORAIMA DI DINO?. Respondió: Si me consta, incluso yo trabajo allá en la casa de ellos, yo llegaba y la conseguía llorando pero como estaba nueva no me atrevía a preguntar que le pasaba, luego comencé a encontrar unas notas en la entrada, así como en el baño, la peinadora y entonces me dí cuenta de que era el señor que la trataba mal, hasta que un día llegue y la encontré llorando y nerviosa y me dijo que el la tiró por la escalera, incluso se le había caído una uña en el momento de caer, yo le dije que tenía que buscar ayuda por otro medio que ella no podía quedarse así, que en cualquier momento podía ocurrir otra cosa y que aparte de eso estaba el niño que se daba cuenta de todas las groserías que el le ponía en papeles dentro de la casa”. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada la testiga respondió de la siguiente manera: 1.-¿Si sabe y le consta que los motivos que dieron origen a la ruptura de este matrimonio fueron ocasionados por el señor RICARDO MONTOYA? Respondió: Me supongo que sí, que fueron por el por la forma de tratarla, como se puede explicar uno que un hombre lo trate mal siendo el esposo. 2.-¿Diga la testigo que otras personas viven y llegaran de visita a la casa donde usted trabajaba? Respondió: Llegaba la mamá de la Giovanna, el papá, los hermanos y yo no veía más personas. 3.-¿Diga la testigo si tiene pruebas fehacientes que esos escritos fueron hechos por el ciudadano RICARDO MONTOYA o en algún momento lo vio? Respondió: Lo vi una vez pegándolos en el portón y entonces fue que me dí cuenta de que si eran verdad los escritos yo iba subiendo con mis niños al colegio cuando lo vi que el estaba pegándolos en el portón. Al interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza la testigo respondió de la manera siguiente: 1.-¿Diga la testigo si en el matrimonio MONTOYA DI DINO observó cumplimiento de los deberes conyugales? Respondió: Cuando yo comencé a estar allí si note que había de parte y parte, pero después se fue perdiendo, toda la forma de tratarse. 2.-¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a los esposos MONTOYA DI DINO? Respondió: Yo tengo de conocer a la familia de ella como 14 años, pero de trabajar con ella y conocerla mejor como 3 o 4 años”. En su oportunidad la ciudadana ANA MERCED ZAMBRANO DE DI DINO, respondió a las preguntas formuladas por la abogada apoderada de la parte actora de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RORAIMA DI DINO recibía malos tratos por parte de su esposo RICARDO MONTOYA? Respondió: Si recibía, el la trataba mal, el le decía muchas cosas groseras, un día salio por el balcón y la trato mal diciendo groserías cuando ella iba llegando, que hasta el niño escucho las palabras que el decía, en la casa de ellos también la trataba mal y un día la intentó lanzarla por las escaleras y hasta las uñas se le rompieron y el niño lo vio y el le manifestó que era para hacerle el amor, ella llegó toda asustada con las cosas que decía, porque el le manifestaba que la iba a matar, o le iba a colocar una almohada en la boca y la iba a ahogar”. A las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: 1.-¿Diga la testigo si en alguna oportunidad usted observó buen trato entre su hija y su esposo? Respondió: No tenían buenos tratos ellos siempre estaban discutiendo, ellos tenían sus problemas, nunca la atendía bien”. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conocen a ambos conyugues, que han observado la forma como el cónyuge trataba a su esposa, que el cónyuge mantenía una conducta agresiva y hostil con su esposa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Realizado el interrogatorio a las partes esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-----------------------------------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, de la deposición de los testigos a quienes se les valora sus dichos, adminiculadas a las pruebas documentales e informe social de la trabajadora social adscrita a este Tribunal, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, sediciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, no existiendo entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que existe un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, configurándose de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a ratificar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------


IV
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.178, de este domicilio, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.736, domiciliado en la Urbanización Humboldt Villa Santa Bárbara, casa Nº 04, Mérida, Estado Mérida, con fundamento en las causales segunda (abandono voluntario) y tercera (Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO y RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 06 de enero de 1996, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 01. SEGUNDO: Se ratifican los acuerdos celebrados por los ciudadanos RORAIMA GIOVANNA DI DINO ZAMBRANO y RICARDO ALBERTO MONTOYA SANCHEZ sobre las instituciones familiares en su carácter de progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (9) años de edad, los cuales fueron homologados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial, en fecha 07/07/2010. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo matrimonial cesará la comunidad conyugal entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. -----------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.





SRIA.




MIRdeE / asim